SAN 4/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteJUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:234
Número de Recurso16/2015

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00004/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 917096603/01/00/597

N.I.G.: 28079 27 2 2015 0000077

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2015

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000002 /2015

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 002

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

DON ALFONSO GUEVARA MARCOS Presidente

DOÑA ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

DON JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ Ponente

S E N T E N C I A NUM 4/2016

En Madrid a doce de febrero dos mil dieciseis

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de Penal de la Audiencia Nacional integrada por los Magistrados arriba reseñados, el Procedimiento Abreviado 2/2015, rollo de sala 16/2015, dimanante del Juzgado Central de Instrucción n 2, seguido por un delito de abusos sexuales contra el acusado Lázaro, nacido el NUM000 /1946, en Melilla, D.N.I NUM001, hijo de Millán y Natividad, con domicilio último en c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 Puerta NUM004 de Santa Cruz de Tenerife, en situación de libertad provisional, siendo partes el Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Vicente J. Gonzalez Mota, la Acusación particular de Secundino y Vanesa padres de la menor María Rosario representados por la Procuradora Doña Maria Dolores Moreno Gomez y la Letrada Doña Jordina Garriga Brosa, y el acusado Lázaro siendo la representación procesal el Procurador D. Carlos Gomez Villaboa y Mandri y la defensa el letrado D. Roberto Garcia Bermejo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción n 2 incoo diligencias diligencias previas a la vista de la

querella interpuesta por la Procuradora Doña Maria Dolores Moreno Gomez como Acusación Particular de

D. Secundino y Doña Vanesa, padres de la niña menor de edad María Rosario por un presunto delito continuado de agresión sexual con penetración del art. 179 del Código Penal en relación con el art. 180.3 y 4 del mismo código, contra la menor de edad María Rosario .

Por Auto de fecha 24/03/2015 el Juzgado Central de Instrucción n 2 acuerda aceptar la competencia y admitir a trámite la querella.

Por Auto de 25/09/2015 se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas, dandose traslado al Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la defensa solicitando la apertura de Juicio Oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 30/09/2015, interesando la condena del acusado en los siguientes términos:

  1. )Los hechos relatados constituyen un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal y 4 d del Código Penal conforme a la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos.

  2. ) Es autor el acusado

  3. ) No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  4. ) Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión y conforme dispone el art. 56.3 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos (L.O. 5/2010) la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, y al abono de las costas procesales. A la vista que la menor reside en el extranjero no procede la aplicación de las medidas previstas en el artículo 57 y 48 del Código Penal de alejamiento.

La Acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales basandose en lo siguiente:

Los hechos son constitutivos de;

  1. - Un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por via vaginal ex art. 183.1 y 4 apartado

    1. del Código Penal vigente en el momento de los hechos

  2. - Del anterior delito es responsable el acusado en concepto de autor en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal .

  3. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal.

  4. -Procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.

    Responsabilidad Civil: El acusado indemnizara a la menor María Rosario con el importe de 30.000 euros en concepto de daños morales.

    Costas ex art. 123 del CP .

    La defensa no mostró su conformidad con los hechos narrados en el escrito de acusación por el

    Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Elevado a esta Sección 3ª el 4/12/2015, por Auto de 4/01/2016 se acordó el señalamiento del Juicio oral para los dias 1 y dos de febrero.

CUARTO, . En el Acto de Juicio Oral, el Ministerio Fiscal conforme prevé el artículo 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modifica su escrito de acusación en el sentido de interesar además conforme dispone el artículo 57.2 con relación al 48 apartado 2 vigente al momento de comisión de los hechos que se imponga la pena de alejamiento respecto a la menor y prohibición de acercarse al domicilio paterno de la menor por el tiempo de 6 años, manteniendose el resto del escrito de conclusiones definitivas, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la defensa interesó la absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.5 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Lázaro, mayor de edad, de nacionalidad española y francesa, sin antecedentes penales, es el abuelo por línea paterna de la menor de edad María Rosario, nacida el NUM005 .2008, que tenía seis años en el momento de la comisión de los hechos y que reside sus padres en la vivienda sita en la CALLE000 de Ciudad Panamá.

SEGUNDO

Entre los días 15 al 21 febrero 2014 la menor fue a visitar a sus abuelos en el domicilio de estos tienen en España, CALLE001 NUM006, de la localidad de San Feliu de Guixols. Durante este período, en fechas no determinadas, el acusado, aprovechando que su esposa se encontraba descansando en otra habitación o que se había ausentado de la vivienda y sin que ésta tuviera conocimiento, se introdujo en la ducha en compañía de la menor, pidiéndole que le lavara sus partes genitales, aproximándolas a las de la niña con ánimo lascivo, sin que conste que se produjera penetración en los órganos genitales. Similar comportamiento mantuvo al acusado con la menor en un sofá ubicado en el salón de la vivienda y en la habitación situada en la planta alta que constituye el despacho del acusado, donde con el mismo propósito el acusado solicitó a la menor que le tocara el pene acercándolo a la zona genital de su nieta.

TERCERO

En el mes de agosto de 2014 el acusado junto a su esposa y abuela de la menor visitaron a sus familiares,, su hijo Secundino, su esposa Vanesa y a la nieta menor de edad María Rosario, en la vivienda que éstos tienen en la ciudad de Panamá. La noche del día 15 al 16 agosto la menor durmió en la habitación de sus abuelos por ser el último día de la estancia de estos en Panamá, y en la mañana del día 16 agosto el acusado se introdujo con la niña en la ducha que hay junto al dormitorio ubicado en la planta superior a la vivienda repitiendo la conducta descrita en el apartado anterior. Como quiera que la niña tenía molestias en la zona genital se lo contó a su madre, quien a su vez se lo contó al padre quien inmediatamente pidió explicaciones al acusado, lo que dio lugar a un enfrentamiento y provocó que tanto al acusado como su esposa se dirigieran precipitadamente al aeropuerto pese a que la salida del vuelo estaba prevista para varias horas más tarde.

II FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tanto por la acusación pública como por la particular se formula acusación por delito de abuso sexuales continuados del artículo 183.1 y 4 d) del código penal en relación el artículo 74 del código penal, en la redacción vigente en el momento de los hechos.

La acusación se basa fundamentalmente en el testimonio de la víctima, de 6 años de edad,quien en el acto del juicio declaró por videoconferencia reproduciendo en lo sustancial lo manifestado en la entrevista grabada ante las peritas psicólogas designadas para la emisión del informe pericial psicológico por el juzgado central de instrucción nº 2.

Por su parte el acusado niega los hechos y manifiesta no saber a qué razón puede obedecer el testimonio de la niña, si bien su defensa mantiene como tesis exculpatoria que la niña puede estar influenciada por parte de los padres y querellantes, centrando su defensa en que el acusado nunca se quedaba a solas con la menor.

SEGUNDO

Como punto de partida es conveniente recordar que la declaración de la víctima, según ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual (entre otras, STS 197/2005, de 15 de febrero, 375/2015 de 15 de junio, 679/2015 de 10 de noviembre, 685/2015 de 5 de noviembre STS 210/2014 de 14 marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y STC 187/2012, de 20 marzo, 788/2012 de 24 octubre, 469/2013 de 5 de junio, etcétera) siempre y cuando reuna determinados requisitos.

Los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctima de un delito como prueba de cargo, tal como señala la ST de 19 de febrero de 2000, son los siguientes:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus circunstancias personales.

    En este punto dos son los aspectos objetivos relevantes: sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos transtornos mentales y enfermedades y la...

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