SAN 82/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:313
Número de Recurso689/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000689 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06739/2014

Demandante: CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 689/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN, contra el Pliego regulador de la licitación para la adjudicación del contrato de ejecución de las obras "Autovía SE-40 Sector Este. Tramo: Alcalá de Guadaira (A 376)-Dos Hermanas (A-4). Subtramo II: del P.K. 4+100 al P.K. 8+140. Provincia de Sevilla", en el que la Administración demandada -MINISTERIO DE FOMENTO- ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, procedente de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone por la representación procesal de la Confederación Nacional de la Construcción contra el Pliego regulador de la licitación para la adjudicación, por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, del contrato de ejecución de las obras "Autovía SE-40 Sector Este. Tramo: Alcalá de Guadaira (A 376)- Dos Hermanas (A-4). Subtramo II: del P.K. 4+100 al P.K. 8+140. Provincia de Sevilla."

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se proceda a la anulación parcial del pliego de cláusulas administrativas particulares por el que se ha de regir el contrato de ejecución de las obras "Autovía SE-40 Sector Este. Tramo: Alcalá de Guadaira (A 376)-Dos Hermanas (A-4). Subtramo II: del P.K. 4+100 al P.K. 8+140. Provincia de Sevilla", concretamente las cláusulas por las que se elimina la revisión de precios, cláusula 21 del Cuadro de Características y 26 del Pliego de Condiciones Particulares. Con condena en costas a la demandada

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual presentó escrito de alegaciones previas, planteando que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declarase incompetente y remitiese las actuaciones a la Audiencia Nacional.

Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en auto de fecha 24 de octubre de 2014, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso y acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y admitida la competencia de esta Sala, ante la que se personó la parte recurrente, se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para contestación a la misma.

En dicho trámite, expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia de inadmisión y, subsidiariamente, desestimatoria de todas las pretensiones la parte actora.

QUINTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Nacional de la Construcción, en su escrito de demanda, impugna el Pliego regulador de la licitación para la adjudicación, por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, del contrato de ejecución de las obras "Autovía SE-40 Sector Este. Tramo: Alcalá de Guadaira (A 376)-Dos Hermanas (A-4). Subtramo II: del P.K. 4+100 al P.K. 8+140. Provincia de Sevilla." (BOE 10 de enero de 2014).

Se concreta la pretensión anulatoria a la cláusula 21 del Cuadro de Características y 26 del Pliego de Condiciones Particulares. La primera de las cuales establece que: "No procede revisión de precios, de acuerdo con la justificación del Órgano de contratación:

Por Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 22 de abril de 2013, cuya copia concursadas incluye como anexo a este Pliego."

Por su parte, la cláusula 26 del Pliego establece que: "Si procede se abonará al contratista la revisión de precios según lo establecido en el cuadro de características (apartado 21)".

Invoca la parte actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Ausencia de resolución motivada, en relación con el presente contrato, que motive y justifique las causas por las que procede excluir la revisión de precios.

  2. - Improcedencia de la renuncia de la revisión de precios.

  3. - La falta de motivación de la revisión de precios constituye un fraude de Ley.

  4. - La resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de 22 de abril de 2013, desde el punto de vista formal no cumple con la jerarquía normativa e invierte lo establecido en la Ley; desde el punto de vista material no tiene en cuenta el objeto del contrato, es coyuntural y contradictoria. Es contraria al Ordenamiento Jurídico, es un fraude de Ley y supone desviación de poder. 5.- Conculcación del principio de seguridad jurídica por parte de las clausulas 21 del cuadro de características y 26 del Pliego de Condiciones Particulares y nulidad absoluta por ausencia del procedimiento debido.

Si bien la impugnación del Pliego regulador de la licitación en cuestión se articula en varios motivos, la fundamentación del recurso gravita sobre la inexistencia de resolución motivada en relación con este contrato administrativo, entendiendo que la pretendida justificación no ha sido dictada por el órgano de contratación, no tiene en cuenta el objeto del contrato ni motiva debidamente y de manera individualizada la improcedencia de la revisión de precios, lo cual constituye, a juicio de la recurrente, fraude de ley. Se razona que se vulnera lo dispuesto en artículo 89 y concordantes del TRLCSP, constituyendo la resolución de 22 abril 2013 una inversión de lo dispuesto en dicha norma, además de incumplir la jerarquía normativa, siendo un acto nulo de pleno Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso. Invoca "ad cautelam" la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b LRJCA, afirmando que en la documentación de la que se le ha dado traslado no consta el acuerdo societario que acredite la voluntad de la parte actora de accionar contra resolución impugnada. Asimismo, invoca la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, ex artículo 19.1.b) LRJCA .

En cuanto al fondo, razona sobre la adecuación a derecho de la exclusión de la cláusula de revisión de precios, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo al respecto. Entiende que la motivación de la exclusión de la revisión de precios viene recogida en la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 22 de abril de 2013, la cual obra en el expediente administrativo, que contiene una completa motivación de la decisión de excluir la revisión de precios en aquellos contratos de obras y servicios que se celebren en el ámbito de la misma Secretaría de Estado. Por tanto, no cabría apreciar falta de motivación en la exclusión de la revisión de precios ya que la citada resolución ha sido dictada por el órgano de contratación, da cumplida cuenta de las razones que justifican tal supresión y a ella se remitía expresamente el PCAP impugnado.

Añade el Abogado del Estado que su criterio ha sido refrendado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en dos resoluciones en las que se abordan las mismas cuestiones aquí planteadas.

Por último, se rechaza que la resolución del Secretario de Estado invierta lo establecido en la Ley e infrinja el principio de jerarquía normativa, pues se trata de un acto de aplicación del TRLCSP que expone los motivos por los que en los pliegos del ámbito de esa Secretaría de Estado no se aplicará la revisión de precios; ni siquiera obliga a los órganos que por delegación trámiten el expediente a prescindir de la revisión de precios, sino que les exige que justifiquen ante el Secretario de Estado que no concurren los motivos que justifican la no aplicación de la revisión de precios. No se trata de una disposición general sino de un acto plúrimo que se concreta respecto de cada contrato en el correspondiente PCAP y en cada expediente.

TERCERO

Hemos de comenzar por examinar los dos motivos de inadmisibilidad del recurso invocados por el Abogado del Estado, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a enjuiciar el fondo del litigio.

El primero de los motivos de inadmisión invocados ha de ser rechazado de plano, pues además de ser inadecuado su planteamiento "ad cautelam", cuando ningún obstáculo o impedimento ha tenido la representación de la Administración demandada para tomar conocimiento de los documentos aportados...

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