AAN, 7 de Marzo de 2016

PonenteSANTIAGO JUAN PEDRAZ GOMEZ
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 1
ECLIES:AN:2016:33A
Número de Recurso86/2015

AUDIENCIA NACIONAL

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN UNO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 86/2015

AUTO

En Madrid a 7 de marzo de 2016.

Dada cuenta con el anterior escrito de la Asociación Dignidad y Justicia únase a la causa de su razón, dando vista a las partes y Ministerio Fiscal, y

HECHOS

ÚNICO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de ordenado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, la cual mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015 acordaba la continuación del procedimiento ordenado en los artículos 780 y siguientes de la LECRm sobre la base de los hechos descritos por el Juez en el auto revocado y por un delito previsto en el artículo 578 inciso 2 del Código Penal debiéndose practicar con carácter previo las diligencias de investigación descritas en esta resolución.

De conformidad con lo ordenado, una vez practicadas las diligencias señaladas, se dictó por este Juzgado auto de 12 de febrero de 2016 mediante el cual se acordó seguir el trámite establecido en los artículos 780 y siguientes de la LECrim ., ordenando dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, solicitaran la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa.

Por la representación respectiva del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias y de la Asociación Dignidad y Justicia se ha solicitado la apertura del juicio oral contra D. Jesus Miguel por un delito de humillación de víctimas del terrorismo, previsto y penado en el artículo 578.2 del Código Penal .

Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado el sobreseimiento de la causa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad al artículo 783 de la LECrim solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.

Pues bien, a la vista de lo actuado y de los escritos de acusación y de sobreseimiento presentados, procede decretar el archivo de las presentes diligencias de conformidad al artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta que efectivamente los hechos no pueden ser constitutivos de delito alguno. Y ello pese a lo considerado por la Sección Segunda, por cuanto, en su auto de fecha 9 de diciembre de 2015, solo ordenaba transformar las diligencias previas en procedimiento abreviado (seguir los trámites arts. 780 y ss), no vedando, por obvio, que el instructor pueda acordar lo oportuno en orden a decretar la apertura del juicio oral o el sobreseimiento ( art 783), pues es de exclusiva competencia (a salvo luego de los posibles recursos) del juez instructor resolver sobre la apertura o sobreseimiento ( art. 103 CE : sometido únicamente al imperio de la ley, en este caso el artículo 783 LECrim .).

No se puede obviar el trámite en el que ahora, nos encontramos; a la vista de los escritos de acusación y de sobreseimiento, por mucho que la Sala haya "adelantado" su criterio en el auto anteriormente citado, el instructor debe resolver conforme ordena el artículo 783 LECrim ., En definitiva, se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala, mas ahora al encontrarnos en otro trámite procesal debe resolverse en consecuencia.

SEGUNDO

El escrito de acusación del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias basa su acusación en los siguientes hechos:

Se dirige la acusación contra Dan Jesus Miguel ...por haber injuriado y calumniado a través de su red social "@ DIRECCION000 " en Twitter, a sujetos y colectivos concretos, incitando con sus manifestaciones a la violencia al conjunto del pueblo español, en un claro ánimo de perturbar el correcto ambiente social, inculcando ideologías radicales tendentes a la comisión de ilícitos y actuaciones terroristas al conjunto de la sociedad española.

Así, desde la referida plataforma electrónica, de la que no cabe duda, dadas las diligencias practicadas en instrucción, su pertenencia al imputado, el mismo ha difundido a la sociedad numerosas publicaciones de contenido provocativo y discriminatorio hacia sujetos y razas concretas con un claro ánimo desprestigiador y con la finalidad de inferir sufrimiento y ofender a los afectados y víctimas de los acontecimientos a los que en sus comentarios hace referencia.

De tales manifestaciones se aprecia un absoluto desprecio sobre colectivos humanos concretos, como resulta ser el caso del pueblo judío, o como sujeto individual, Petra .

Que a través de sus manifestaciones en dicha plataforma de difusión eminentemente publica y dirigida a todos los públicos, el imputado incitaba a timar el poder a bandas terroristas y a mancillar y humillar a sus víctimas de manera jocosa y desvergonzada, cuando es un hecho más que cierto y probado que la sociedad Española con tales acontecimientos quedó sobrecogida, haciendo suyo el sufrimiento de las familias de las víctimas y el estado de inseguridad y desamparo que expresiones de semejante magnitud producen en el entorno social.

Pues bien, de tal escrito no puede seguirse comisión de delito alguno. Recuérdese que la única frase que puede constituir el delito es "Han tenido que cerrar el cementerio de las niñas de Alcaser para que no vaya Petra a por repuestos", no otra, dado lo considerado por la Sala en el auto citado (RJ 4º) que excluía las otras Como se observa el relato de hechos de dicho escrito no es tal, salvo el decir que el Sr. Jesus Miguel ha hecho manifestaciones (que no...

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