SAN 37/2016, 8 de Marzo de 2016
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2016:714 |
Número de Recurso | 5/2016 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00037/2016
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 37/16
Fecha de Juicio : 2/3/2016
Fecha Sentencia : 8/3/16
Tipo y núm. Procedimiento : IMPUGNACION DE CONVENIOS 00005/16
Materia: IMPUG. CONVENIOS
Ponente : RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s : CCOO-INDUSTRIA, representado por la Letrada Dª Blanca Suárez Garrido.
MCA-UGT, representado por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano.
Demandado/s: CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU, representado por el Letrado D. Luis Francisco .
Roman RTE EMPRESARIAL CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU, representado por el Letrado
D. Luis Francisco
Luis Francisco RTE EMPRESARIAL CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU, Letrado de la empresa.
Apolonio RTE TRABAJADORES CPM EXPERTUS FIELD
MARKETING SAU, representado por el Letrado D. Luis Francisco .
Eleuterio RTE TRABAJADORES CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU, representado por el Letrado D. Luis Francisco
No comparecen estando citados en legal forma: Imanol RTE EMPRESARIAL CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU y Onesimo - REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES CPM EXPERTUS FIELDMARKETING SAU.
MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: Una vez más la SSAN anula un convenio colectivo por considerar que no se colmó con el principio de correspondencia a la hora de conformar la Comisión negociadora. Se reitera con cita de las Ss. TS de 7-3-2.012 y de la SAN de 4-5-2.015 que no resulta posible iniciar la negociación de convenio de empresa, para una vez concluida, modificar su ámbito de aplicación a fin de subsanar defectos en la representatividad de la comisión negociadora .
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
MVM
NIG: 28079 24 4 2016 0000005
ANS105 SENTENCIA
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000005 /2016
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPUG.CONVENIOS
Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 37/16
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento num. DEMANDA 000005/2016 seguido por demanda suscrita conjuntamente por MCA- UGT y CCOO- INDUSTRIA sobre impugnación de CONVENIO COLECTIVO, contra la empresa CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora del Convenio colectivo impugnado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.
Según consta en autos, el día 12 de enero de 2016 se presentó demanda en nombre de MCAUGT Y CCOO- INDUSTRIA, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 2/2.016 y designó ponente señalándose el día 2 de marzo de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración.
No lográndose avenencia en la conciliación se procedió a la celebración del acto del juicio en el que:
-Los letrados que suscribieron la demanda se afirmaron y ratificaron en el contenido de la misma, solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad íntegra del convenio colectivo de la empresa demandada. Argumentaron que el Convenio que se impugna se negoció sin colmar con el principio de correspondencia, ya que fue negociado únicamente con los representantes unitarios de determinados centros de trabajo de la empresa, quedando centros de la misma sin representación en la negociación. -El letrado de los demandados solicitó se desestimase la demanda, argumentando que el Convenio que se impugna en realidad no se trata de un Convenio de aplicación a toda la empresa, sino simplemente de un convenio de aplicación a las provincias de Barcelona y Madrid, representados en la Comisión negociadora.
Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental; formulándose seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos son los siguientes:
el objeto de la empresa es el merchandising como regla general la contratación es temporal reincidente-el convenio que se venía aplicando era el Merchandising de 1988 -los únicos centros con representación eran los de Madrid y Barcelona. En Madrid hay un centro C/ Bambú que eligió un delegado para negociar el convenio. En Barcelona hay dos centros que eligieron un comité único con cinco miembros; eligieron a dos miembros para negociar el convenio, uno de UGT, uno de CCOO-en las primeras 4 actas de negociación del convenio figura de ámbito estatal; en la 5ª acta se clasifica, se subsana el ámbito y se centra a Madrid y Barcelona. -al registrar el convenio había 107 trabajadores fijos, actualmente hay más de 2.000 trabajadores en Madrid y Barcelona -en el resto de centros a los trabajadores se les aplica el convenio de Merchandising o reposición de 2009. -los 2614 trabajadores son movimientos, no trabajadores.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS_
La Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores -MCAUGT- está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS . Del mismo modo, La Federación de Industria de Comisiones Obreras, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sindicato más representativo a nivel estatal, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la LOLS .
El 19 de diciembre de 2013 apareció publicado en el BOE la resolución, de 5 de diciembre anterior, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el denominado Convenio colectivo para la empresa CPM Expertus Field Marketing, SAU.
El ámbito funcional del convenio se determina en su artículo 2 de la siguiente manera:
Artículo 2. Ámbito funcional y personal.
El presente convenio será de aplicación a la empresa CPM Expertus Field Marketing, Sociedad Anónima Unipersonal, y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar los servicios externos que se contemplen o puedan contemplarse en su objeto social, los propios estructurales de la entidad, así como los servicios que a titulo enunciativo se relacionan a continuación:
- La realización de toda clase de actividades de promoción comercial y logística de bienes y mercancías, incluida su ubicación y movimiento en tiendas y demás establecimientos y cadenas de distribución, y todas aquellas otras útiles a las empresas comerciales, industriales o de servicios que sean auxiliares o derivadas de ellas, en particular, los de venta directa, toma y análisis de datos, colaboración en las relaciones entre ellas y la prestación de servicios de asesoría y asistencia en sus políticas de mercado y frente a los usuarios, consumidores y clientes. desarrollan actividades de promoción, apoyo y/o venta de productos o servicios.
- Actividad promocional de productos o servicios en cualquier forma y etapa de su desarrollo en la acción comercial.
- Actividades en ferias, congresos y eventos en cualquiera de sus manifestaciones.
- Gestión del material de publicidad y promocional en el lugar de venta, incluido escaparates, viales de centros comerciales, eventos, etc.
- Servicios de logística interna, gestión de mercancías, preparación de pedidos, clasificación de cartería y paquetería, así como su almacenaje y distribución.
- Servicios relacionados con los procesos auxiliares, en cadenas de producción, en actividades industriales y back office.
- Organización de eventos como conferencias, reuniones de trabajo, presentaciones, fiestas, formación, etc..
- Servicios en general, en todo tipo de establecimientos e instalaciones, ya sean industriales, comerciales y/o de carácter lúdico- cultural, museos, edificios emblemáticos, bibliotecas, etc..
- Otros servicios que dentro de la actividad indispensable de la empresa cliente, sea complementaria a la que es propiamente la venta del producto o servicio.
Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente
Convenio el personal de alta dirección, cuya relación laboral de carácter especial se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, o normativa que lo sustituya, así como las restantes actividades y relaciones que se contemplen en el número 3 del artículo 1, y en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores .".
El ámbito territorial se fija en el artículo 3 que reza de la forma siguiente:
" " El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todos los centros de trabajo que tiene CPM Expertus Field Marketing, Sociedad Anónima Unipersonal, en la provincia de Barcelona y provincia de Madrid, y durante la vigencia del mismo."
El ámbito temporal se determina en el artículo 4 de la siguiente forma:
" El presente Convenio colectivo entrará en vigor a partir del 1 de Julio del 2013, con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017."
.El día 25-9-2.013 se constituyó la Comisión negociadora para la...
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