SAN 95/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:728
Número de Recurso485/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000485 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05447/2014

Demandante: GENERALITAT DE CATALUÑA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 485/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada por el Abogado de la Generalitat, contra la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial; siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 28 de octubre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: de las costas procesales a la Administración demandada. Subsidiariamente, para el negado supuesto de que se entendiera que la invasión competencial sólo debe afectar a la esfera de la Generalitat de Catalunya, se fije y ordene la territorialización de cualquier convocatoria que se pretenda al amparo de dicha disposición>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Una vez presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 20 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Cataluña interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial.

En el Preámbulo de la Orden se expone que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha establecido como objetivo fundamental de la política industrial, el impulso de un sector industrial fuerte, competitivo y de referencia internacional, que contribuya a la recuperación de la actividad económica y a la creación de empleo.

En este contexto, los programas de reindustrialización y fomento de la competitividad de sectores estratégicos, que se pretenden fomentar con las ayudas, alinean sus objetivos, prestando una atención singular a aquellas empresas que incorporen tecnologías avanzadas en sus productos y procesos, generen empleo cualificado con la mayor aportación posible de valor añadido y, en definitiva, contribuyan a aumentar nuestra base exportadora y la presencia de nuestros productos industriales en otros mercados. Asimismo, las ayudas se configuran como instrumento de financiación alternativa que ponga a disposición de las empresas industriales créditos sin componente de ayuda estatal.

Este apoyo financiero se articula a través de dos programas diferenciados: a) Por una parte, un programa de reindustrialización que financiará las actuaciones que supongan inversión en nuevos centros de producción, ya sea por traslado de la actividad productiva desde otro emplazamiento previamente existente o por creación de un nuevo establecimiento, así como la implantación de nuevas líneas de producción en establecimientos existentes; y b) Por otra parte, un programa de fomento de la competitividad industrial, que apoyará la ejecución de cualquier tipo de mejora o modificación de líneas de producción ya existentes.

Por otro lado, se justifica la competencia estatal y la gestión centralizada de este tipo de apoyos, y por tanto, para establecer las bases para su concesión, por las siguientes razones:

.- La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, exige que, con carácter general, el procedimiento de concesión sea el de concurrencia competitiva y que se explicite el presupuesto disponible en las convocatorias de apoyo financiero. Estas exigencias impiden la gestión territorializada de los proyectos de inversión objeto de apoyo según esta orden, debido a que muchas de las comunidades autónomas carecen de este tipo de programas de apoyo y a la imposibilidad de establecer criterios previos para la distribución del presupuesto, lo que hace inviable determinar una distribución del mismo por comunidades autónomas. Esto determina que el presupuesto no pueda fraccionarse, por lo que es de aplicación el supuesto del párrafo segundo del artículo 86.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y determina la competencia estatal y la gestión centralizada de este tipo de apoyos.

.- Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el referido párrafo del artículo 86.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la gestión de la concesión del apoyo financiero debe realizarse centralizadamente por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para asegurar la plena efectividad de las actuaciones de reindustrialización y de fomento de la competitividad industrial, así como garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute del mismo por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.

SEGUNDO

La demandante considera que se ha producido una invasión de su competencia en materia de industria, asumida con carácter exclusivo en el artículo 139 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, por la Administración General del Estado (BOE de 20 de julio), lo que determina la nulidad de pleno derecho de la Orden, conformidad con el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa al contravenir la distribución de competencias establecida por una norma de rango legal.

Añade que la Orden no respeta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y cita, entre otras, las sentencias 13/1992, 154/2013, 163/2013 y 33/2014 . Las ayudas se enmarcan en materia de industria, reservada por el Estatuto a la exclusiva competencia de la Generalitat, mientras que el título competencial invocado por el Estado se ampara en el artículo 149.1.13 de la Constitución, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Tras exponer el desarrollo que en la Comunidad ha tenido el sector industrial, cuestiona que las dificultades a las que se refiere la Orden no lo sean simplemente de carácter técnico, lo que no justifica la excepción a una gestión descentralizada. Tampoco lo es, la pretendida estrategia del sector desde el marco comunitario, puesto que cada Comunidad Autónoma puede desarrollar sus instrumentos en cada proceso de industrialización. En definitiva, la excepcionalidad que permitiría al Estado asumir esta competencia, no está debidamente justificada en los términos exigidos por la STC 197/1996 . El Estado podrá regular las condiciones esenciales, siempre que deje a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación y destino, o como mínimo desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento. Por último, le achaca a la Administración redactora de la Orden, deslealtad institucional y vulneración del deber de respeto a las sentencias del Tribunal Constitucional.

TERCERO

En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que en la misma sesión se han deliberado también los recursos núms 526/2014 y 518/2014, en los que se impugnan sendas órdenes de convocatoria de apoyo financiero a la inversión industrial, conforme a las bases establecidas en la Orden objeto del presente recurso.

En todos estos recursos los motivos de impugnación esgrimidos por la Generalitat de Cataluña son idénticos y se circunscriben a la falta de competencia de la Administración del Estado para dictar las órdenes correspondientes, por vulnerar el sistema constitucional de competencias. En consecuencia, la solución será la misma en todos los supuestos.

La primera cuestión que debemos abordar es la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, al amparo del artículo 69.a), en relación con el artículo 51.1.a) LJCA, por incompetencia de jurisdicción. Sostiene que lo que plantea la Generalitat de Cataluña es, en realidad, un conflicto positivo de competencia entre el Estado y la Comunidad Autónoma, cuyo conocimiento está reservado al Tribunal Constitucional al amparo...

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