SAN 162/2016, 12 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:866
Número de Recurso312/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000312 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06086/2014

Demandante: E.ON ENERGIA, S.L.

Procurador: MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

  3. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciséis.

    Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 312/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez, en nombre y representación de E.ON ENERGIA, S.L., contra la resolución de 19 de septiembre de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 16 de junio de 2014, por la que se le impone a la parte actora una sanción de 40.001 euros y 50.000 euros, respectivamente, por infracciones del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificadas como graves en el art. 44.3.b) de la citada Ley, y otra sanción de 40.0001 euros por la infracción del art. 5.4 de la reseñada norma, tipificada como grave en el art. 44.3.f) de la misma Ley . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 130.002 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 24 de junio de 2015 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió a las partes diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los correspondientes escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 19 de septiembre de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 16 de junio de 2014, recaída en el procedimiento nº PS/00087/2014, por la que se le impone a la parte actora una sanción de 40.001 euros y 50.000 euros, respectivamente, por infracciones del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el art. 44.3.b) de la citada Ley, y otra sanción de 40.0001 euros por la infracción del art. 5.4 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.f) de la reseñada norma.

Los hechos probados en que se basa la resolución sancionadora son los siguientes: UNO.- Resulta acreditado que los datos personales de la denunciante causaron alta en el Servicio de Lista Robinson desde la fecha de 10/07/2011 en el "canal para no recibir llamadas". (Folio 8).

DOS.- Resulta acreditado que en fecha de 03/12/2012, EON a través de su agente comercial TAYME S.L., realiza una llamada a la línea de la denunciante. En la locución obrante en el folio 185 consta que EON disponía de al menos los siguientes datos personales, teléfono, nombre y apellidos, dirección consistente en la calle y el nº, municipio y código postal, sin que conste ofrecimiento de información respecto del origen de los datos.

TRES.- EON ha manifestado respecto del origen de los datos durante las Actuaciones Previas de Inspección, que es la compañía AXESOR la suministradora de la base de datos donde constaban los de la denunciante, con la que contrato un servicio de enriquecimiento y gestión de base de datos para marketing. Aporta mediante escrito de 8/11/2013 documentación consistente en Pliegos de la contratación y la oferta presentada por AXESOR.

En los pliegos que rigen la licitación nº 1000042187, con fecha diciembre 2012) obrante enlos folios 169 a 179, no consta previsión relativa a la obligación de consulta del fichero Lista Robinson de AIDIGITAL.

En el documento obrante en lo folios 180 a 181, consta una oferta de AXESOR fechada el 01/04/2011. Sin previsión relativa a la obligación de consulta del fichero Lista Robinson de AIDIGITAL.

CUATRO.- EON ha manifestado respecto del origen de los datos durante las alegaciones al Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador, que es la compañía AXESOR la suministradora de la base de datos donde constaban los de la denunciante, con la que contrató un servicio de enriquecimiento y gestión de base de datos para marketing. Aporta mediante escrito de 21/03/2014 documentación que según sus manifestaciones, son los pliegos que rigieron la contratación como documento nº 4 y la oferta técnico-económica presentada por DATASEGMENTO SLU (ahora AXESOR) documento nº 5.

En el documento obrante en los folios 242 a 314 (denominado documento nº 4), consta la oferta presentada por AXESOR con fecha de abril de 2009.

En el documento obrante en los folios 314 a 320, (denominado documento nº 5) consta los pliegos de la licitación nº 1000016121, con fecha límite de presentación de ofertas 22/04/2009, no consta previsión relativa a la obligación de consulta del fichero Lista Robinson de AIDIGITAL. CINCO.- Según consta en la grabación de la contratación realizada en fecha de 03/12/2012, obrante en el folio 185, en el minuto 5.51 la denunciante dice: Yo no entiendo nada, y en dicha conversación repite que tiene la edad de 83 años y solicita que "hablen con mis hijos". En la conversación el comercial no se identifica inicialmente como la empresa EON sino que comienza su locución diciendo que la razón de la llamada "(...) es para aplicarle uno descuento en la factura de la luz (...).

SEIS.- Los datos personales de la denunciante son incorporados a los sistemas de EON como titular de un contrato de suministro con fecha de 03/12/2012 cuya copia consta en el folio 38.

SIETE.- Según consta en la carta de 7/03/2013 EON notifica al hijo de la denunciante, que "en respuesta de su solicitud queremos confírmale que se ha procedido con fecha 4/02/2013 a la anulación del contrato realizado telefónicamente a Doña ..." ( Folio 41) >> .

SEGUNDO

En primer lugar, analizaremos las cuestiones suscitadas por la parte actora que afectan al procedimiento sancionador. Alega dicha parte la infracción de los principios informadores del derecho sancionador y, concretamente del principio de "reformatio in peius", en alusión a que si bien el procedimiento se incoó con ocasión de una infracción del art. 5.1 de la LOPD, calificada como leve, y otra del art. 6 de dicha norma, considerada como grave, la propuesta de resolución alteró la calificación jurídica, apreciándose dos infracciones del art. 6 de la LOPD, calificadas como graves, y una infracción del art. 5.4 de la indicada norma, calificada también como grave. Se hace referencia a la alteración que se produce al dictarse la resolución sancionadora que modifica la propuesta de resolución, al apreciarse una circunstancia agravante que no fue considerada en la propuesta de resolución, elevando la sanción correspondiente a una de las infracciones del art. 6.1 de la LOPD, pasando de 40.001 euros de multa a 50.000 euros.

A raíz de lo suscitado por la parte actora, resulta conveniente reflejar la doctrina constitucional y la jurisprudencia sobre el alcance del derecho de los sancionados a ser informados de la acusación durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador y los límites que ha de respetar el órgano sancionador en el ejercicio de su potestad sancionadora salvaguardar el derecho de defensa de aquel.

Los principios inspiradores del orden penal, son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución, una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 -recurso nº. 364/2013 -, y de 9 de abril de 2014 -recurso nº. 212/2013 -, entre otras)

En esa línea el Tribunal Constitucional considera necesario para que no se produzca indefensión en el sentido de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución que "el acusado haya tenido ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena" (por todas, SS.TC. 41/1998 y 87/1991 ).

Por su parte el Tribunal Supremo también ha establecido que unas de las garantías aplicables al procedimiento administrativo sancionador derivado del derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución es la de ser informado de la acusación para poder defenderse adecuadamente, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo...

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