SAN 11/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO DIAZ DELGADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:910
Número de Recurso64/2000

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00011/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.7096599

Fax: 91.7096608

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2012 0000927

ROLLO DE SALA: SUMARIO 64/2000

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 54/2000

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 004

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. F. Alfonso Guevara Marcos

    Dª María de lo Ángeles Barreiro Avellaneda.

  2. Antonio Díaz Delgado

    SENTENCIA nº11 /2016

    En la Villa de Madrid a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

    Ha sido visto en juicio oral y público por los Magistrados reseñados al margen, el proceso abierto con el nº de Rollo de Sala 64/2000 (Sumario 54/2000), instruído por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 contra el procesado Romulo, quien ha sido objeto de acusación por los siguientes delitos:

  3. Dos delitos intentados de ASESINATO de los arts. 579,1, en relación con el 572, 10, 1 y 139 del

  4. Penal

  5. Un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237, 238, 2, 4 y 240, en relacion con el 574 del C. Penal .

  6. Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION de los arts. 237, 242, en relacion con el 574 del C. Penal .

  7. Un delito de DETENCION ILEGAL del art. 572, 1, 3 del C. penal en relación con el art. 163 del

  8. Penal .

    Han sido partes: El Ministerio Fiscal representado por la Iltma Sra. Dª Rosana Lledó,

    Y el acusado, defendido por el Letrado D. Kepa Mancisidor Txirapozo y representado por el Procurador

  9. Javier Cuevas Rivas.

    El juicio oral se celebró el día 3 de marzo de 2016, en el que fue puesto en libertad, estando en la situación de prisión provisional desde el 22.09.2015.

    Actúa como ponente el Magistrado D. Antonio Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló en sus conclusiones provisionales, la siguiente acusación:

Segundo

- Los hechos expresados, con referencia al texto punitivo vigente en la fecha de comisión de los hechos, son constitutivos:

  1. Dos delitos intentados de ASESINATO de los arts. 579,1, en relación con el 572, 10, 1 y 139 del

  2. Penal

  3. Un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los arts. 237, 238, 2, 4 y 240, en relacion con el 574 del C. Penal .

  4. Un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION de los arts. 237, 242, en relacion con el 574 del C. Penal .

  5. Un delito de DETENCION ILEGAL del art. 572, 1, 3 del C. penal en relación con el art. 163 del

  6. Penal .

Tercera

Autoría.

Es autor el procesado Romulo a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del C. Penal actual

Cuarta

Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta

Penalidad

Procede imponer al procesado Romulo,

  1. DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de asesinato intentados; B) VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN, por el delito de robo con fuerza en las cosas;

  2. TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas y C) DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal.

Por todos ellos corresponderá imponer también la pena de inhabilitación especial consistente en privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .

Responsabiliad Civil.- El procesado Romulo deberá ser condenado a indemnizar a Abilio en la suma de 6.000 euros por daños morales y en 2642, 76 € por los daños ocasionados en su vehículo. Por su parte, a Coro en la suma de 965,60€ por los daños de su vehículo

SEGUNDO

La defensa del acusado en el mismo trámite pidió la libre absolución para su defendido.

TERCERO

Celebrado el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO

El acusado en el trámite de última palabra insistió en su inocencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En cumplimiento de las directrices de la organización ETA alrededor de mediados del mes de septiembre de 1999, unos liberados se trasladaron a la localidad de Bilbao donde tras captar a diversas personas, procedieron a configurar un "talde legal armado" sin que se pueda acreditar que Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, formara parte del mismo.

El día 3 de enero de 2000, por consiguiente Romulo, no formó parte del comando junto con los miembros del talde legal armado, todos ellos ya enjuiciados, de llevar a cabo una acción por medio de la activación de un coche bomba al paso de un comboy Nissam Patrol de la Guardia Civil por el Barrio de San Adrián de Bilbao, en el que habitualmente iban dos funcionarios de la Guardia Civil, en servicio de protección y custodia del recorrido que realizaba desde la fábrica de Galdácano (Vizcaya) cierta cantidad de explosivo, hasta su lugar de demolición en el paraje "La Mina" de Malaespera, en los aledaños del barrio bilbaíno de San Adrián.

En la fecha reseñada, Romulo, estaba dado de alta en la S. Social en una empresa de Forjados, sin que el día 2 de enero de 2000, en unión de otros tres miembros ya condenados, hiciera suyo el vehículo Ford Fiesta de color blanco, matrícula DZ-....-EX, que su propietaria, Coro, había dejado estacionado en la c/ Tiburcio Anitua de la localidad de Eibar; ni que colocara en el interior del maletero un artefacto explosivo a tal fin confeccionado por ellos, consistente en una olla con detonadores y receptos de radiofrecuencia que contenía una carga explosiva gelatinosa de 24 kgrs. que, debidamente analizada, resultó ser dinamita de la marca "Titadyn", con una carga de cordón de multiplicación detonante de 12 grs./metro.

Romulo, no se dirigió, junto con otros a la localidad de Galdácano sin que, por consiguiente sobre las 5:30 horas del 3 de enero de 2000 sorprendiera en la c/ Ganeko Gorka al propietario del vehículo Opel Kadet matrícula WE-....-WX de color negro, Abilio, cuando se disponía a entrar en su vehículo para ir al trabajo, abordándole y encañonándole con una pistola en el costado y le introdujera en el vehículo al tiempo que decían: "somos de ETA y necesitamos tu vehículo, no hagas ninguna tontería que estamos armados", ni que le condujera hasta el Barrio de Lejalde, donde, tras obligarle a descender del vehículo, le trasladará por una zona boscosa hasta unos pinares, atándole a un árbol con cinta aislante con ánimo evidente de privarle de su libertad deambulatoria hasta que se pudo liberar, ni que le tapara la boca.

De aquí que no pueda decirse que el acusado Romulo, acompañara al resto de los componentes del comando con el Opel Kadet sustraído al Barrio de Basurto de Bilbao donde esperaban Jesús y el fallecido Onesimo para llevar a cabo la acción acordada, por lo que no se ha acreditado que el acusado trasladara el artefacto explosivo del Ford Fiesta al Opel Kadett y lo dejara con el dispositivo totalmente activado y el detonador preparado con mando a distancia al barrio de San Adrián, para hacerlo explosionar al paso del convoy de la Guardia Civil, si bien no se hizo explosionar al no pasar ese día al convoy por el lugar.

El acusado Romulo, fue detenido en Francia y condenado en Sentencia de fecha 22/10/2008 donde cumplió condena de cinco años por hechos de carácter terrorista. En virtud de resolución del Tribunal de Apelación de París de fecha 3 de febrero de 2010 se acordó la entrega del reclamado que se hizo efectiva al cumplimiento de sus responsabilidades en Francia en 22 de septiembre de 2015, fecha desde la cual se halla en prisión provisional por esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La muy reciente Sentencia del TS de veintitrés de enero de 2016 establece lo siguiente:

"La STC 68/2010, de 18 de octubre, ya advertía que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; y que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial .Y la La STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014, concluye contundente: « Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria».

En la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2010, se examina la validez como prueba de cargo de la declaración incriminatoria prestada en sede policial por la coimputada, testimonio del que se retractó posteriormente ante el Juez de instrucción, negándose a declarar en el acto del juicio. Tras reiterar la conocida doctrina de que las únicas pruebas que vinculan a los tribunales penales son las practicadas en el juicio oral, sin que ello prive de toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales, de concurrir ciertos requisitos, advierte que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.

Es verdad que salva cierto contenido de lo actuado por la policía: datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo...

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