SAN 107/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:911
Número de Recurso312/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000312 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04361/2013

Demandante: ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151

Procurador: Dª MATILDE MARÍN PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 312/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 24 de enero de 2013, por la que se acordaba el reintegro de cantidades y la adopción de medidas y actuaciones derivadas del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, ejercicio 2007; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 4 de octubre de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"SUPLICO: "Que me tenga por presentado en tiempo y forma la demanda, y en sus méritos, previos los trámites procesales de rigor, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo: Se declare la nulidad de pleno derecho de los subapartados primero, segundo, tercero, quinto, séptimo y del último párrafo del apartado primero de la Resolución de la Secretaría de estado de la Seguridad Social de 24 de enero de 2013, por falta de motivación de la resolución administrativa...."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 15 de julio de 2014 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 24 de enero de 2013, por la que se acordaba el reintegro de cantidades y la adopción de medidas y actuaciones derivadas del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, ejercicio 2007.

SEGUNDO

La mutua demandante impugna la obligación de reintegro de las cantidades detalladas en el acuerdo impugnado en concepto de obsequios de Navidad entregaos a jubilados de la Mutua; captación de trabajadores autónomos y empresas; pagos indebidos a colaboradores en la administración complementaria de la directa; suministro de medicamentos que exceden del contenido mínimo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril; así como la obligación de reclamar a su sociedad de prevención los gastos satisfechos en concepto de defensa jurídica en actuaciones seguidas frente a la mutua en calidad de servicio de prevención ajeno.

TERCERO

Hemos de comenzar por rechazar la aducida falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, reproche que la demandante ancla en que en el acto recurrido, en el que se acuerda el reintegro de las cantidades sobre las que luego haremos mención, no es incorpora el texto del informe en el que se funda, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 54, 89 y 62.1 LRJPAC.

Tal como apunta la propia demandante, el acto administrativo impugnado acuerda el reintegro de determinadas cantidades por considerar que no pueden ser cargadas al patrimonio de la Seguridad Social, y lo hace tras seguirse un procedimiento detallado y complejo en el que la entidad demandante ha estado siempre al corriente de los gastos que se consideraban indebidamente cargados al indicado patrimonio y de las razones esgrimidas para ello por la Administración, habiendo intervenido en el expediente en todo momento sin limitación de ningún género. De ello se sigue que si la motivación tiene por finalidad dar a conocer al administrado las razones que fundan la determinación contenida en el acto administrativo, dicha finalidad ha sido debidamente cubierta mediante la intervención de la demandante a lo largo de la tramitación de expediente, por lo que ningún déficit material de conocimiento se aprecia.

CUARTO

La primera de las partidas cuyo reintegro cuestiona la demandante es la de 1.844.242,62 € por indemnizaciones por despidos sin cumplir la normativa vigente en la materia. Al respecto la Administración consideró que, aun cuando no se abonaron por este concepto cantidades superiores a las previstas en la legislación laboral, concurren en los despidos circunstancias que permiten considerarlos simulados, pues los trabajadores despedidos llevaban una media de treinta y seis años en la empresa y fueron despedidos de modo que enlazaron la prestación por desempleo con la jubilación, a lo que se une lo anómalo de aceptar una indemnización inferior a la máxima fijada en la legislación laboral y el incumplimiento de la forma escrita propia del despido, así como la aceptación del carácter improcedente del despido en el acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial. La demandante aduce que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las que cita la STS de 15 de diciembre de 2003 ) reconoce la libertad de gestión patrimonial a cargo de las mutuas, sólo sujeta a la censura de una ulterior auditoría en cuanto a la imputación del gasto a la Seguridad Social. Sostiene que el único límite a esa gestión está en el art. 76.3 LGSS, según el cual "[C]on cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral reguladoras de dicha relación." Y dado que este límite ha sido respetado ningún reparo puede oponerse, en su opinión, a la imputación del gasto a la Seguridad Social. Seguidamente distingue dos supuestos:

  1. Trabajadores que fueron despedidos por la Mutua cuando se encontraban próximos a la edad de jubilación, que fueron despedidos de forma verbal y que aceptaron una indemnización inferior a la prevista como máxima en la legislación laboral. Se dice por la mutua que, contrariamente a lo que sostiene la Administración, ninguna norma se ha vulnerado por ello, pues la edad del trabajador es absolutamente irrelevante en relación con el despido y además el convenio colectivo aplicable no establece edad obligatoria de jubilación, razón por la cual no podría obligarse a los trabajadores a pasar a esta situación. Del mismo modo, argumenta que el despido verbal y absolutamente conforme a Derecho y que nada de particular tiene que se pactara una indemnización inferior a la prevista legalmente, habiéndose producido un ahorro para la Seguridad Social porque la cantidad con la que se ha indemnizado es inferior a lo que se hubiera tenido que satisfacer en concepto de salario hasta alcanzar la jubilación.

  2. Una trabajadora que fue despedida tras ser dada de alta con propuesta de invalidez. En este despido tampoco se aprecia, se dice, vulneración de norma jurídica alguna, pues la trabajadora ha de pasar a la situación de alta cuando se inicia un expediente de incapacidad permanente, y encontrándose en esta situación fue despedida sin que la empresa conociese el grado de incapacidad que se había propuesto para la trabajadora.

QUINTO

Es esta una cuestión sobre la que la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones y en la que la decisión adoptada depende de las circunstancias concretamente concurrentes, así como de la prueba articulada al respecto convenientemente valorada por la Sala. De este modo, en la SAN de 15 de siembre de 2014, rec 427/2010, interpuesto también por la ahora demandante, consideramos procedente el cargo al patrimonio de la Seguridad Social de la indemnización acordada en conciliación administrativa por despidos improcedentes, por cuanto no se había discutido "en ningún momento la realidad de los despidos ni la cuantía de...

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