SAN 222/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:1468
Número de Recurso139/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000139 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01819/2015

Demandante: AUTOPISTA DE LEÓN, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO

Procurador: Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

  3. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

    Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

    Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 139/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de AUTOPISTA DE LEÓN, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de febrero de 2015, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA DE LEÓN, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de febrero de 2015, en la que se dispone que, en relación con la cuenta de compensación prevista en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, no procede autorización de apertura, ni consignación y posterior abono a Autopista de León, SA, Concesionaria del Estado, ni el otorgamiento de ningún préstamo participativo a dicha sociedad, correspondientes al ejercicio 2015, al no figurar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año ninguna partida para atender los mismos.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso:

  1. - Reconozca el derecho de AULESA a la apertura de la cuenta de compensación (ejercicio 2015).

  2. - Reconozca el derecho de AULESA a que se apruebe el importe de 4.579.898'96 € como cantidad susceptible de consignación; así como el importe de 1.748.927'84 € a otorgar en concepto de préstamo participativo, con las demás medidas previstas en la Ley.

  3. - Reconozca el derecho de AULESA a la consignación de dicha cantidad en la cuenta de compensación y se proceda a su inmediato pago, tanto de dicha cantidad como del préstamo participativo o, subsidiariamente, el que resulte de la disponibilidad presupuestaria una vez que, al amparo del artículo 55.3 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, se apruebe por la Ministra de Fomento y se eleve con carácter urgente al Consejo de Ministros, la solicitud de autorización de un crédito extraordinario, en orden a hacer frente a las obligaciones del Ministerio de Fomento derivadas de la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/2010 .

  4. - A título subsidiario, en la hipótesis de que razones de índole presupuestaria no permitan la aprobación de un crédito extraordinario, se ordene a la Administración la adopción de cualquier otro mecanismo dirigido a restablecer de forma íntegra el equilibrio económico-financiero de la concesión y, en todo caso, por el importe que se contabilice en la cuenta.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, confirmando en su totalidad la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de fecha 26 de febrero de 2015, que da respuesta a la solicitud presentada por la entidad actora, con fecha 27 de enero de 2015, de apertura, aprobación y posterior abono del importe de la cuenta de compensación del año 2015, según lo establecido en apartado 1.C) de la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, el 30 diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como solicitud de otorgamiento del préstamo participativo del Estado definido en la modificación de la mencionada disposición adicional octava , realizada en la disposición final 21ª de la Ley 17/2012, el 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.

Se desestima tal solicitud, razonando que la Ley de Presupuestos para 2015 no ha previsto ninguna partida para atender la cuenta de compensación, por lo que, respecto a este ejercicio, no procede autorización de apertura de la misma, ni aprobación y abono posterior de cantidad alguna, pues falta uno de los requisitos establecidos en la Ley 43/2010 para que tal consignación pueda realizarse.

Se añade que la disposición adicional octava de la citada ley y su posterior modificación no reconocen a las sociedades concesionarias que en ellas se citan un derecho incondicionado a practicar la consignación anual en la cuenta de compensación sino un derecho sujeto a ciertas condiciones, y una de ellas es la dotación asignada por el legislador a dicha partida presupuestaria.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la sociedad recurrente combate la anterior resolución, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Vulneración de la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Derecho de AULESA a que se apruebe la cantidad susceptible de consignación en la cuenta, y a conceder el préstamo, sin perjuicio de la disponibilidad presupuestaria.

  2. - La disponibilidad presupuestaria como límite a la cantidad final a consignar en la cuenta de compensación. El legislador no ha previsto que tal límite se refiera a la propia existencia del derecho a tal consignación o al otorgamiento del préstamo, ni a su ulterior pago. Vulneración de la Ley 43/2010 y el artículo

9.3 de la Constitución . El derecho de AULESA a que se apruebe por parte de la Administración un crédito extraordinario.

Se razona en la demanda que existe reconocimiento ex lege de la ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión y, por tanto, del derecho de las sociedades concesionarias a su restablecimiento, que se produce para la recurrente en virtud de la Ley 17/2012. La recurrente ostenta el derecho a que se apruebe el importe a consignar en la cuenta de compensación correspondiente al ejercicio 2015, así como a que se establezca que ese será el importe a consignar y a abonar a la interesada, o bien el importe que resulte de la disponibilidad presupuestaria, así como al otorgamiento del préstamo participativo.

Añade que la no inclusión de ninguna partida destinada a la cuenta de compensación implica, en la práctica, una deslegalización de la medida prevista en la Disposición adicional octava de la Ley 43/2010, reafirmada después por las leyes 2 y 17/2012.

El reequilibrio es un derecho del concesionario y una obligación de la Administración, cuya actuación no sólo es contraria a Derecho sino que, además, podría contribuir a la inviabilidad de la concesión de la que es titular la actora. El ordenamiento jurídico proporciona mecanismos adecuados para solventar este tipo de situaciones de incumplimiento de la ley, como la posibilidad de modificar los créditos contenidos en los presupuestos a través de distintas figuras, siendo la más razonable que el Consejo de Ministros acuda a la solicitud de créditos extraordinarios para dar cumplimiento a la obligación establecida en la Ley 43/2010.

El Abogado del Estado se opone al recurso, razonando que la resolución impugnada ha sido plenamente confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28/04/2015, en el recurso 295/2013, interpuesto por otra sociedad concesionaria contra una resolución idéntica.

TERCERO

Como ya dijimos en la sentencia de 29/06/15, dictada en el recurso 28/14, interpuesto por la misma sociedad recurrente, en relación con el ejercicio 2013, el objeto del recurso no puede ir más allá de lo que constituyó el objeto de la solicitud presentada por la entidad actora ante la Subdelegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, con fecha 27 de enero de 2015, rechazada en vía administrativa, en la resolución contra que se dirige el presente recurso. Y ello porque no se solicitó de la Administración cualquier medida de compensación del desequilibrio económico de la concesión, sino la apertura de la cuenta de compensación del año 2015, así como la aprobación y posterior abono del importe a consignar en dicha cuenta, y la solicitud de otorgamiento del préstamo participativo. Y ello con base en la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/2010, modificada por la Disposición Final Vigésima primera de la Ley 17/2012 .

En congruencia con tal petición, la resolución aquí impugnada se limita a declarar la improcedencia de la apertura de la cuenta...

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