SAN 198/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1823
Número de Recurso60/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000060 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00449/2015

Demandante: DOÑA María Purificación

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 60/2015, interpuesto por DOÑA María Purificación representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido del Letrado D. José Luis Pérez Calvo, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra el silencio ante la solicitud de reconocimiento del título de «em Enfermagen», a efectos del ejercicio de la profesión regulada en España de enfermero/a responsable de cuidados generales que presentó el 20 de septiembre de 2013, expedido por la Universidad Fernando de Pessoa de su Delegación en Canarias; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Aurelio, interpuso el día 27 de noviembre de 2014, junto con otros tantos, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra el silencio ante la solicitud de reconocimiento del título «em Enfermagen» a efectos del ejercicio de la profesión regulada en España de enfermero/a responsable de cuidados generales que presentó el 20 de septiembre de 2013, expedido por la Universidad Fernando de Pessoa de su Delegación en Canarias, que se incoó bajo el número 566/2014. Y por auto de 4 de diciembre de 2014, se denegó la acumulación, concediendo a los recurrentes el término de 30 días para que interpusieran por separado el recurso contencioso-administrativo, admitiéndose exclusivamente respecto del formulado por doña Miriam .

SEGUNDO

La aquí recurrente, DOÑA María Purificación, interpuso el presente recurso en fecha 29 de enero de 2015, que fue admitido a trámite mediante Decreto de 6 de abril de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente se dio traslado para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 21 de julio de 2015 en la que, tras una exposición fáctica y jurídica, concreta su petición en el suplico, en el que literalmente dijo: «[a]cuerde estimar el mismo, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados y declarando el derecho de mi mandante a que le sea reconocido el referido título a efectos del ejercicio profesional de enfermera en España, o, subsidiariamente con respecto a esta última pretensión, condenando a la Administración demandada a resolver inmediata y motivadamente la referida solicitud, con expresa imposición en cualquier caso a la misma de las costas procesales causadas a mi principal.».

CUARTO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvieron, al mismo tiempo, para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.

QUINTO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto acordándolo la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

SÉPTIMO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, como se ha expresado en los antecedentes de esta sentencia, se interpone frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado ante la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, contra el silencio ante la solicitud formulada por el recurrente de reconocimiento del título de «em Enfermagen», a efectos del ejercicio de la profesión regulada en España de enfermero/a responsable de cuidados generales que presentó el 20 de septiembre de 2013, expedido por la Universidad Fernando de Pessoa de su Delegación en Canarias.

La parte actora, tras exponer los antecedentes de todo el proceso, sostiene la ilegalidad de la actuación administrativa, en base a los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado la Directiva 2005/36 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DOUE de 30 de septiembre de 2005) y el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), en cuanto no se respeta la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, al no reconocerse automáticamente el reconocimiento del título, que se encuentra entre los previstos en el Capítulo III, Titulo II; invoca el criterio que esta misma Sala y Sección expresó en su sentencia de 9 de abril de 2014, recurso 316/2013 .

(ii) La nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 14 de la Constitución, del precedente administrativo y la confianza legítima. Sostiene al respecto que el silencio ha provocado la falta de motivación; así como que se ha reconocido este mismo título por la Administración demandada a seis promociones anteriores, sin que exista elemento diferencial alguno que justifique que se cambie de criterio.

(iii) Cuestiona la incorporación al expediente administrativo de documentación que no constaba cuando formuló la solicitud de reconocimiento ante la Administración; y también critica que no se haya traducido, ni que por las Autoridades portuguesas se haya planteado incidente alguno sobre la autorización y validez de los cursos que la universidad prestó en Canarias. (iv) Vuelve a reiterar la infracción de la libertad de establecimiento, pero en la esfera de los artículos 49,

52.2 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOCE 26 de octubre de 2012); señalando que el título obtenido, cumpliendo con todos los requisitos del centro que lo expidió en los términos del artículo 67 del Real Decreto 1837/2008, y situado en territorio de un Estado miembro, confiere al recurrente los mismos derechos profesionales que en Portugal.

(v) En definitiva, califica la actuación de la Administración de inaceptable en cuanto que el título se ha obtenido por un centro universitario portugués, que ha impartido su docencia a través del Centro de Estudios Técnicos Superiores de Canarias, con los mismos requisitos habilitantes que lo hace en su Estado comunitario de origen.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado reconoce que a raíz de esta y otras solicitudes, el Ministerio se puso en contacto con las autoridades portuguesas y ha tenido conocimiento, a través de comunicaciones con la Direçao Geral de Portugal de Ensino Superior de Ministerio de Educación y Ciencia de Portugal, que la Universidad Fernando Pessoa de Portugal solo ha sido autorizada por ese país para impartir ciclos de estudios para el grado en las instalaciones de Porto y Ponte de Lima, con lo que plantea que es ilegal la emisión de cualquier título fuera de esas plazas; lo cual provocó que la Administración española realizara nuevas investigaciones, paralizando el Ministerio de manera cautelar el reconocimiento de los títulos pedidos, en la promoción 2012/2013.

Niega que se pueda considerar estimado el reconocimiento por silencio positivo, en la medida que está expresamente excluido por la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre), en cuanto se trata de la prestación de un servicio público. Asimismo niega que se haya infringido la libertad de establecimiento, en cuanto que el requisito que se le exige para la profesión es...

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