SAN 185/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1843
Número de Recurso129/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000129 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01938/2013

Demandante: DON Rogelio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo tramitado con el número 129/2013, interpuesto por DON Rogelio, representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Rico Cadenas contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013 (número de referencia 00/00263/2011), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón recaída en los expedientes acumulados números NUM000 y NUM001, relativos al IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso el 6 de mayo de 2013 recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo indicado, formulándose demanda mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2013, en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «... previos los trámites legales oportunos, estime la misma y dicte sentencia por la que: i. Anule la liquidación practicada a mi representado correspondiente al ejercicio 2002 y confirmada por la resolución objeto del presente recurso, al haber sido notificada la resolución del procedimiento de investigación y comprobación de INVERPIRINEOS una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2001.

ii. Respecto de la liquidación del ejercicio 2003, la anule por entender que a INVERPIRINEOS no le debió ser de aplicación el régimen de sociedades transparentes durante el ejercicio 2002, y que por tanto no procede la imputación a mi representado de las bases imponibles positivas comprobadas a INVERPIRINEOS, los pagos fraccionados, las retenciones e ingresos a cuenta y las cuotas satisfechas por dicha entidad en el ejercicio 2002.

iii. Subsidiariamente, respecto a la liquidación correspondiente al ejercicio 2002, la anule por entender que a INVERPIRINEOS no le debió ser de aplicación el régimen de sociedades transparentes durante el ejercicio 2001, y que por tanto no procede la imputación a mi representado de las bases imponibles positivas comprobadas a INVERPIRINEOS, los pagos fraccionados, las retenciones e ingresos a cuenta y las cuotas satisfechas por dicha entidad en el ejercicio 2001.

iv. Condene en costas a la Administración demandada.».

SEGUNDO

El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2014, en el que tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba, practicarse la propuesta y ser admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones.

CUARTO

Por Auto dictado el 17 de marzo de 2014, la Sala acuerda suspender este procedimiento hasta que la Sección 2ª de esta misma Sala resuelva el recurso 2/173/2013 y remitido testimonio de la Sentencia dictada, por las partes se emitieron alegaciones, tras lo cual se dictó Providencia señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 209.466,86 €.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013 (número de referencia 00/00263/2011), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por DON Rogelio, quien es ahora recurrente, contra la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 28 de octubre de 2010 recaída ésta en los expedientes acumulados números NUM000 y NUM001, relativos al IRPF de los ejercicios 2001, 2002 y 2003; esta última por la que, a su vez, se confirmaron las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria (Dependencia Regional de Huesca) con fecha de 15 de marzo de 2007 y cuyos números eran A02 NUM002 y A02 NUM003, referidos respectivamente a los ejercicios 2001 y 2002 la primera y 2003 la segunda.

En el primero de dichos acuerdos (ejercicios 2001 y 2002) resultó una deuda a ingresar de 156.892,73 euros, y en el segundo (ejercicio 2003) la de 46.258,66.

El incremento de cuotas que se practica, como se encarga de poner de manifiesto la parte recurrente ya en el escrito inicial de interposición del recurso, " trajo causa únicamente de la imputación en los referidos ejercicios fiscales de la parte proporcional correspondiente a la participación del Sr. Rogelio (33,33%) en el capital social de INVERPIRINEOS, S.L., de las bases imponibles positivas comprobadas por aquella Dependencia de Inspección en sede de dicha entidad, toda vez que la Inspección consideró que durante los ejercicios 2001 y 2002 a INVERPIRINEOS, S.L. le fue de aplicación el régimen fiscal de transparencia fiscal, y el de sociedades patrimoniales durante el ejercicio de 2003" .

SEGUNDO

Se ejercitan en el presente proceso una serie de pretensiones, fundamentalmente de carácter anulatorio, en las que concretamente se postula lo siguiente: a) respecto a la liquidación correspondiente a los ejercicios 2001/2002, su anulación toda vez que la resolución del procedimientos de investigación y comprobación seguidos con INVERPIRINEOS fue notificada una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2001; b) en cuanto a la liquidación del ejercicio 2003, también su anulación, pero esta vez porque no debió aplicarse a la sociedad el régimen de sociedades transparentes durante el año 2002, con la consecuencia de que no procedería la imputación al recurrente de las bases imponibles positivas que fueron comprobadas a dicha mercantil, como tampoco los pagos fraccionados, las retenciones e ingresos a cuenta y las cuotas satisfechas por la misma en dicho ejercicio 2002; c) subsidiariamente, de nuevo respecto a la liquidación de 2002 y también por el motivo de que no debió aplicarse el referido régimen de sociedades transparentes durante 2001, con las mismas consecuencias antedichas; y d) el resto de los apartados del suplico (apartados iv, v y vi) se refieren a la petición de condena en costas.

Pues bien, como ya se infiere de los propios extremos del suplico del escrito rector, los argumentos que se plantean en pro de la estimación del recurso pueden resumirse en los tres siguientes: 1º) inescindible relación causal entre el objeto del presente recurso y el P.O. 173/2013 promovido por INVERPIRINEOS que se sigue en la Sección Segunda de esta misma Sala, que resulta así un antecedente necesario para la resolución del presente pleito; 2º) por lo anterior, que ha de tenerse en cuenta que la duración de las actuaciones de comprobación e investigación a INVERPIRINEOS por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2001 a 2003 han de tener las correspondientes consecuencias en la regularización practicada al Sr. Rogelio, dado que la misma deriva a su vez de la practicada a dicha mercantil, y lo cual tiene relevancia en orden a apreciar la vulneración del plazo establecido en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria ya que es lo cierto que no incidieron las dilaciones imputadas a la parte en el normal desarrollo del procedimiento de comprobación; 3º) incorrecta calificación de INVERPIRINEOS como sociedad transparente durante los ejercicios 2001 y 2002 como consecuencia de la realización de la actividad económica de promoción inmobiliaria, y ello porque, como lo afirmó incluso el TEAC en la resolución objeto del PO 173/2013, sucede que junto a la actividad de arrendamiento de inmuebles se desarrollaba, además, la actividad económica de promoción inmobiliaria, considerando así que no se ha aplicado correctamente el artículo 75 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, y teniendo en cuenta asimismo los activos afectos a dicha actividad de promoción inmobiliaria y los beneficios obtenidos y no distribuidos por el desarrollo de la citada actividad.

TERCERO

Como bien aduce la parte demandante, lo cual no ha sido cuestionado de contrario, la suerte de las pretensiones ejercitadas en el presente proceso, ciertamente, dependen del resultado del P.O. 173/2013 tramitado en la sección segunda de esta misma Sala, pues es lo cierto que las liquidaciones originarias recurridas derivan de la imputación de la parte proporcional correspondiente al recurrente de las bases imponibles positivas comprobadas a INVERPIRINEOS, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002; siendo así que incluso por auto de 17 de marzo de 2014 adoptado en el presente procedimiento se acordó la suspensión hasta que recayese sentencia en aquel recurso.

Y cumple ya significar que ha recaído la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR