SAN 252/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2138
Número de Recurso323/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000323 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02755/2013

Demandante: GESAPAY S.A.

Procurador: DOÑA MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 323/2013 seguido a instancia de GESAPAY SA que comparece representada por el Procurador Dª. Mercedes Rodríguez Puyol, y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Berastegui Cervera, contra la Resolución de 24 de abril de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 4742/2010) y 25 de julio de 2013 (RG 4742-2010-50-A), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 564.283,51 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 24 de abril de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 4742/2010) y 25 de julio de 2013 (RG 4742-2010-50-A), esta última Resolución resolviendo el recurso de anulación contra aquella.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 27 de diciembre de 2013 solicitando la anulación de la resolución recurrida con las consecuencias inherentes y condena en costas. La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 11 de febrero de 2014 oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Señalándose para votación y fallo el 28 de abril de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se dictaron los siguientes Acuerdos:

-Acuerdo de liquidación IS, correspondiente al ejercicio 2001, por importe de 227.149,69 €.

-Acuerdo de liquidación IS, correspondiente al ejercicio 2004, por importe de 337.104,12 €.

-Acuerdo sancionador en relación con el ejercicio 2001, por importe de 90.509,25 €.

-Acuerdo sancionador en relación con el ejercicio 2004, por importe de 20.869,16 €.

Por Resolución del TEAR de 28 de junio de 2010 se confirmaron todos los acuerdos.

Por Resolución del TEAC de 24 de abril de 2013, se estimó en parte el recurso, confirmando las liquidaciones y anulando las sanciones.

Por ulterior Resolución de 25 de julio de 2013, el TEAC, tras estimar el recurso de anulación al haber omitido pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas, confirma las liquidaciones y la anulación de las sanciones.

SEGUNDO

El primer motivo cuestiona el alcance de las actuaciones inspectoras. Para comprender el argumento debe partirse de los siguientes hechos:

  1. - El 20 de junio de 2006 se iniciaron actuaciones inspectoras a la sociedad GESAPAY SA, ejercicios

    2001 y 2004 por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS).

  2. - En la orden de carga se indica que el objeto de la inspección se limita a " analizar cuantificación de la operación que da lugar al ajuste negativo (régimen de beneficios extraordinarios) y en su caso, de las circunstancias que ha de concurrir para acogerse a dicho beneficios fiscal".

    Posteriormente, el 31 de octubre de 2006, se ampliaron actuaciones a las " operaciones vinculadas".

    Pues bien, la recurrente sostiene que no cabe extender la regularización a los " coeficientes de corrección monetaria", al tratarse de una figura o concepto distinto del régimen de beneficios extraordinarios.

    El TEAR rechazó el argumento razonando que " se trata de figuras estrechamente relacionadas, en la medida en que ambas exigen que los elementos transmitidos formen parte del inmovilizados, y de la renta fiscal (sobre la que aplicar el diferimiento o la deducción) sólo puede calcularse una vez corregida la renta contable en el efecto de la depreciación monetaria". El TEAC, por su parte, reitera el argumento del TEAR que hace propio. En suma, se sostiene que la expresión "régimen de beneficios extraordinarios" comprendía también la deducción por reinversión -la sociedad recurrente no discute ya este punto- y la corrección monetaria.

    La Abogacía del Estado añade que aunque se hacía referencia a los " beneficios extraordinarios", el alcance de la actuación era " analizar cuantificación de la operación que da lugar al ajuste negativo", lo cual supone " la posibilidad de comprobar la corrección monetaria", añadiendo además que " la renta fiscal para aplicar la deducción sólo puede calcularse con la corrección referida".

    El debate se centra, por lo tanto, en los coeficientes de corrección monetaria; pues las argumentaciones relativas a la expresión "régimen de beneficios extraordinarios", han sido contestadas por el TEAC razonando que comprende " tanto el diferimiento por reinversión ( art 21 de la Ley 43/1995 ), vigente en 2001, como la deducción por reinversión (art 42 RDLey 4/2004), figura que sustituye como beneficio fiscal al diferimiento y vigente en 2004". Extremo sobre el que no se insiste y que, en todo caso, es compartido por la Sala.

    Pues bien, como se señala por el TEAR y el TEAC, la " renta fiscal (sobre la que aplicar el diferimiento o la deducción) sólo puede calcularse una vez corregida la renta contable de la depreciación monetaria". El cálculo de la depreciación monetaria se convierte así en un presupuesto necesario para la aplicación correcta del diferimiento o la reducción por reinversión -extremo que no ha sido objeto de debate-. Si tenemos en cuenta lo anterior y añadimos que, como razona la Abogacía del Estado, el objeto de la inspección era analizar " la operación que da lugar al ajuste negativo ", la verificación de la corrección de tal ajuste exige verificar la corrección del importe de la depreciación monetaria y, por lo tanto, no existe exceso alguno en la actuación de la Inspección.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo se discute la calificación como existencias de determinados inmuebles en el ejercicio 2001.

La actividad principal de la entidad es la " promoción inmobiliaria", es decir, la " adquisición de viviendas en construcción, [para] una vez entregadas, e incluso con anterioridad, venderlas a terceros adquirientes y de forma accesoria la de arrendamiento de inmuebles".

Consta, además, que en el ejercicio 2001 la sociedad vendió " los locales 3, 4, 5 y 6 de Alto de Pavones en Madrid, la vivienda situada en Marina Banus de Marbella, la vivienda situada en la Calle Costa Brava de Madrid y la vivienda situada en Adeje Tenerife, Residencial Veril del Duque" sin que " ninguno de estos inmuebles se ha destinado al arrendamiento por parte del obligado tributario...o han sido destinados a servir de forma duradera la actividad de la empresa, sino que se han destinado a la venta sin haber sido objeto de explotación".

El debate propuesto por la recurrente se centra en la venta de los locales comerciales. Sostiene la sociedad que en 2001 adquirió 7 locales cuyo destino era el alquiler y fueron por lo tanto, " según su destino inicial previsible, incorporados al inmovilizado de la empresa". Pues bien, no sin cierta lógica, el argumento de la recurrente es que no se le puede exigir el arrendamiento de los inmuebles -un resultado- para calificarlos como inmovilizado, los locales estaban destinados al alquiler y constituían una unidad. El hecho de que no haya podido alquilarlos, no constituye un argumento para calificarlos como existencias.

El TEAC reconoce que, tratándose de empresas que se dedican a la promoción inmobiliaria, es difícil diferenciar entre el inmovilizado y las existencias -de hecho se revocó la sanción-. Pero afirma que con arreglo a la Orden de 28 de diciembre de 2012 de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, el criterio delimitador aplicable para adscribirlo al inmovilizado es el " destino....la función que desempeñan en relación con la actividad objeto de explotación, la causa determinante para establecer su pertenencia al inmovilizado, con preferencia sobre la naturaleza del bien concreto y otras consideraciones como pudiera ser el plazo". Concluyendo que " en el caso de las empresas inmobiliarias, la calificación de los inmuebles como inmovilizado o circulante debe hacerse según su destino inicial previsible, siendo inmovilizado si se destinan al arrendamiento o al uso propio y existencias si por el contrario se destinan a la venta, y ello con independencia de cual haya sido la intención inicial del contribuyente, la contabilización que haya hecho del elemento en cuestión o el plazo de permanencia del mismo en su patrimonio".

CUARTO

Para resolver la cuestión debatida conviene partir de las siguientes pautas jurisprudenciales:

  1. - La carga de la prueba en esta materia, " corresponde al sujeto pasivo acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda el beneficio fiscal pretendido " - STS de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 1137/2010 ), 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4070/2012 ) y 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 )-. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra SAN (7ª) de 26 de enero de 2009 (Rec. 520/2007 ).

  2. - Que resulta " irrelevante " cual fuera el destino inicial que la empresa pretendiera dar al inmueble, " pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial " - STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR