SAN 240/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:2150
Número de Recurso210/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000210 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02095/2015

Demandante: DON Sixto

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 210/2015, seguido a instancia de DON Sixto, quien actúa representado por la procuradora Doña Rocío Sampere Meneses y defendido por el letrado Don Ignacio Zurdo Ruiz Ayúcar, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de febrero de 2015, en relación con la reclamación R.G. NUM000, interpuesta, previa declaración de incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Ceuta, contra el Acuerdo sancionador dictado el 16 de septiembre de 2011 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de esa Ciudad.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2015 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de Don Sixto, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 5 de febrero de 2015 en la reclamación R.G. NUM000, contra el Acuerdo sancionador dictado el 16 de septiembre de 2011 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Ceuta, y en la que se estima en parte dicha reclamación anulando la sanción a los efectos de que se cuantifique sobre la nueva base y cuota resultante de la liquidación que se practique en ejecución de la previa resolución de fecha 1 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniéndose por personado y parte al procurador indicado. Y reclamado el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente; quien formuló la correspondiente demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule el acto administrativo sancionador impugnado, con costas a la parte demandada.

TERCERO

Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación en el que se opuso en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminando suplicando que se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, mediante Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2015 se les concedió el trámite de conclusiones; lo que verificaron ambas presentando los respectivos escritos, en los que, y tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados esos trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, lo se efectuó para el día 18 de mayo de 2016.

SEXTO

Se fijó la cuantía del presente procedimiento en 111.431,14 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 5 de febrero de 2015 resolutoria de la reclamación R.G. NUM000 que fue interpuesta, previa declaración de incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, contra el Acuerdo sancionador dictado el 16 de septiembre de 2011 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de dicha Ciudad, derivado de la liquidación por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005; y en la cual, estimando en parte dicha reclamación, se acuerda anular la sanción impuesta, a los efectos de que se cuantificase sobre la nueva base y cuota resultante de la liquidación que ha de practicarse en ejecución de la resolución del mismo órgano de 1 de diciembre de 2011; ésta en la que a su vez se había anulado la liquidación recurrida y ordenado que se dictase una nueva en los términos establecidos en el último fundamento de derecho (pues se estimaba la alegación relativa a la aplicación del artículo 81 del Texto Refundido LIRPF, en cuanto a la posibilidad de deducir la totalidad de la deducción por doble imposición de dividendos, al existir suficiente cuota líquida para ello, desestimando en cambio el recurso de reposición en todo lo demás).

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente sentencia, y para una mejor comprensión de las cuestiones suscitadas en el presente litigio, es preciso señalar los hechos que resultan relevantes, lo que se hará distinguiendo en función de los siguientes procedimientos que juegan en la resolución recurrida:

  1. Así los primeros acontecimientos que hay que tener en cuenta son los que recoge la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada en el recurso 1553/2012 promovido por el mismo aquí demandante contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 1 de diciembre de 2012 (RG 1530-11 y 3275-11), estimatoria parcial de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Ceuta correspondiente al IRPF del mismo ejercicio 2005, ordenando en concreto la deducción de la suma de 22.022,43 € en concepto de doble imposición de dividendos; cuyos hechos que se recogen en dicha sentencia nos interesan ahora en tanto el procedimiento sancionador que dio origen a la resolución sancionadora impugnada en el presente proceso deriva o trae su causa precisamente de la referida liquidación.

    Son en concreto, como decimos, los hechos recogidos en esa sentencia que a su vez se glosaban en la resolución del TEAC objeto de recurso en dicho procedimiento:

    La Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ceuta de la AEAT practicó con fecha 26 de octubre de 2010 al demandante una liquidación provisional por el concepto IRPF ejercicio 2005, de la que resultaba un total a ingresar de 409.720,69 €, de los que 326.714,29 € correspondían a la cuota y el resto a los intereses de demora. En esencia, la razón de dicha liquidación provisional consistía en las siguientes diferencias: .a).- La... cifra de 642.291,97 € (que el obligado tributario formuló en la declaración de dicho ejercicio), declarada como rendimientos del trabajo, pasaba a ser considerada como rendimientos del capital mobiliario

    , por no constar la existencia de contrato laboral con alta en la Seguridad Social ni acuerdo válido de las sociedades participadas por el contribuyente en que se le otorgue retribución alguna en concepto de administrador; teniendo en cuenta que era socio mayoritario de todas las sociedades de las que percibía rendimientos, se estimaba que éstos constituían utilidades derivadas de su condición de socio.

    .b).- Como consecuencia de ello, se reducía la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, que pasaba de los 428.102,26 € autoliquidados, a 32.535,77€.

    .c).- La deducción por doble imposición de dividendos, declarada en 367.209,60, de los que se aplicaron 343.187,17 € y se dejaban 24.022,43 € pendientes por falta de cuota, se consideró correcta.

    .d).- Se suprimían las retenciones por rendimientos del trabajo que, por importe de 143.550,71 €, había declarado el contribuyente.

    Los rendimientos que la Oficina gestora consideró procedentes del capital mobiliario procedían de tres sociedades de las que el contribuyente era socio mayoritario, habiendo sido declarados dichos rendimientos por las entidades pagadoras como procedentes del trabajo personal o retribución de su condición de consejero en las mismas, según el detalle siguiente:

    Borrás, S.L. de productos alimenticios Actividad profesional 290.889,84.

    José María Borrás, S.A. Actividad profesional 72.722,52.

    Compañía Europea de Túnidos, S.L. Rendto. Del trabajo 245.642,52.

    Túnidos, S.L. Retrib. Administrador 33.037,02.

    La deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla declarada por el interesado, era objeto de modificación por la Agencia Tributaria, por ser procedente sólo en caso de rentas de sociedades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios y que tengan en él su domicilio y objeto social, lo cual sólo concurría en el caso de José María Borrás, S.A . por importe de 32.535,77 euros.

    Las rentas obtenidas de Compañía Túnidos SL y las procedentes de Borrás SL Productos Alimenticios no pueden considerarse obtenidas en Ceuta dado que no tienen domicilio fiscal ni objeto social en Ceuta.

    La liquidación provisional de 26 de octubre de 2010 fue objeto de recurso de reposición mediante escrito de 22 de diciembre de 2010, y al haber transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado la resolución expresa, interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC (1511-11). Con fecha 24 de febrero de 2011 la Delegación de Ceuta resolvió el recurso, estimándolo en parte, y acordando nuevo acto de liquidación en el que habrían de deducirse las retenciones por rendimientos de trabajo (143.550,71 € que no había sido admitidas), de donde la deuda...

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