SAN 230/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:2162
Número de Recurso261/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000261 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03263/2014

Demandante: DÑA. Valentina

Procurador: DÑA. MARÍA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso- administrativo núm. 261/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y en representación de Dña. Valentina, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción de multa por importe de 435.939,67 euros derivado del Acta de Disconformidad A02- NUM000 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que: "... dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la resolución impugnada en la reclamación económica administrativa al principio referenciada, y en su consecuencia, la anulación de la sanción tributaria impugnada, por ser contraria a Derecho por manifiestamente injusta en base a las razones expuestas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Posteriormente se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 8 de junio de 2016 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso se impugna la Resolución dictada con fecha 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 30 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Granada- en la reclamación económico- administrativa núm. NUM001, interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- NUM000 dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007, por importe de 14.967,75 euros de cuota diferencial a devolver y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado del anterior, y dictado por el mismo órgano, por importe de 435.939,67 euros.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

  1. - Iniciadas con fecha 16 de octubre de 2008 actuaciones de comprobación e investigación respecto de la ahora recurrente, Dña. Valentina, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2007, el 5 de abril de 2010 se formalizó acta de disconformidad por la que se regularizaba la situación de la contribuyente en relación con el concepto y períodos indicados. Dicha regularización se basaba en las siguientes consideraciones:

    - La interesada no habría acreditado la realidad ni el importe de la totalidad de las prestaciones de servicios a que se refieren las facturas emitidas a la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ESTÉVEZ, S.A.

    - No se deduce, de la documentación aportada, que la titular de la actividad tuviera contacto con la misma, sin que haya resultado acreditado el valor añadido que la referida empresa satisfacía por razón de los servicios prestados.

    - La misma entidad no aportó ningún documento diferente de las propias facturas que acreditase la realidad de los servicios.

    - La inspeccionada tributa en régimen simplificado de modo que la cuota de IVA que paga es fija en función de los índices y módulos, y la emisión de facturas por servicios en realidad no prestados no supone un incremento de sus cuotas de IVA devengadas ni supone tampoco mayor ingreso.

    Advertía, además, la inspección de la imposibilidad material de prestar servicios por un volumen como el facturado utilizando solo el personal declarado legalmente, la irrealidad de que pudiera operarse en el tráfico mercantil con márgenes del 303 por ciento sobre los sueldos satisfechos y el hecho, igualmente constatado, de que otros dos supuestos similares por presuntas prestaciones de servicios y facturación de trabajos no acreditados suficientemente a la misma entidad, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ESTÉVEZ, S.A., presentaban características del todo análogas pues coincidía la gestoría, el formato de las facturas y el hecho de haberse personado el mismo representante autorizado. Destacando que la obligada tributaria no conservara justificantes de los gastos cuando en el régimen simplificado, si bien el IVA devengado se determina en función de índices o módulos, no sucede lo mismo con el IVA soportado.

  2. - Como consecuencia de todo ello, con fecha 12 de mayo de 2010 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía dictó acuerdo de liquidación con resultado a devolver de

    14.967,75 euros.

  3. - Al mismo tiempo, y con fecha 30 de marzo de 2010, se inició expediente sancionador al que se incorporaron los datos, pruebas y circunstancias obtenidos en el expediente instruido como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación. Resultando de aplicación la tramitación abreviada, y formulada propuesta de resolución, se dio oportuno traslado al obligado tributario a fin de que formulase alegaciones.

  4. - Con fecha 13 de mayo de 2010 se dictó acuerdo de imposición de sanción por importe de 435.939,67 euros al considerarse que la obligada tributaria había incurrido en la infracción prevista en el artículo 201 de la Ley General Tributaria consistente en el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

  5. - Contra los indicados acuerdos de liquidación y sanción interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que, por resolución de 30 de septiembre de 2011, la desestimó. Interpuesto recurso de alzada frente a dicha decisión, fue igualmente desestimado mediante resolución del TEAC de 19 de febrero de 2014 contra la que formalizó el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos en los que la recurrente únicamente impugna la sanción tributaria impuesta.

TERCERO

En el escrito de demanda presentado por la recurrente se solicita la nulidad de la sanción impuesta y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

  1. - Caducidad de la acción para sancionar de la Administración tributaria. Y ello porque entiende que la sanción se ha dictado fuera del procedimiento legalmente establecido toda vez que se ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 209.2 de la LGT al haberse incoado el expediente sancionador con anterioridad al dictado de la oportuna liquidación. La recurrente considera que la notificación de la liquidación determina el inicio del cómputo del plazo de tres meses señalado en el artículo 209.2 para poder incoar expediente sancionador tributario.

  2. - Incorrección de la base de la sanción por cuanto se ha impuesto sobre la base de la facturación total realizada por la recurrente durante el ejercicio 2007 porque se ha considerado por la Administración simulada o ficticia esa facturación. Sin embargo, la recurrente considera que la cuantía de la sanción debe fijarse mediante la suma de las facturas consideradas simuladas o ficticias.

  3. - No hay prueba sobre la culpabilidad del recurrente puesto que no tienen valor los indicios en los que se ha apoyado la Administración. Cuando, además, algunos indicios constituyen autoinculpación prohibida en el campo sancionador.

  4. - La cuantía de la multa impuesta es desproporcionada y vulnera el principio de no confiscatoriedad.

Por el contrario, el Abogado del Estado solicita la desestimación del presente recurso rechazando todos los argumentos formulados por la recurrente.

CUARTO

Centrado el objeto de debate esta Sección anticipa la desestimación del presente recurso apoyándose en la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 30 de marzo de 2016 en el recurso contencioso administrativo nº 259/2014 en el que se resolvieron cuestiones idénticas a las que ahora se examinan. Y por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina nos remitimos a sus fundamentos de derecho para así rechazar las consideraciones ahora planteadas. Así, en relación con la alegación que realiza la recurrente relativa a la caducidad de la acción para sancionar, en dicha sentencia decíamos:

"Así, en relación con el primero de los motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda se refiere a la "Caducidad de la acción para sancionar de la Administración tributaria",...

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