SAN 97/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:2175
Número de Recurso111/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00097/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 97/16

Fecha de Juicio: 25/5/2016

Fecha Sentencia: 30/5/2016

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD

Demandado/s: IBERIA LAE,SA, CCOO SECTOR AEREO, USO SECTOR AEREO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., CTA CTA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA) ASETMA

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que se declare que los ajustes de jornada necesarios para compensar excesos respecto de la jornada anual deben hacerse mediante libranza por días y no por horas, se estima la pretensión pues así se deduce de la interpretación literal del convenio. Se rechaza declarar que la fijación de la fecha de disfrute de estos días de libranza debe acordarse colectivamente, pues el convenio exige acuerdo sólo para la redistribución de la jornada, que no es el caso.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

CEA

N IG: 28079 24 4 2016 0000121

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016 Ponente Ilmo/a. Sr/a: CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

SENTENCIA 97/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

  1. RAMÓN GALLO LLANOS,

Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

En MADRID, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD (Letrada Cristina Cortes Suárez) contra IBERIA LAE,SA,(Letrado Urbano Blanes Aparicio) CCOO SECTOR AEREO(no comparece), USO SECTOR AEREO (no comparece), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.(no comparece), CTA (no comparece), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA)(Letrada María Pía Fernández Benedetti)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20 de Abril de 2016 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD contra IBERIA LAE,SA, CCOO SECTOR AEREO, USO SECTOR AEREO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., CTA CTA, ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA) ASETMA sobre CONFLICTO COLECTIVO

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de Mayo de 2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (en adelante UGT) se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico solicita a la Sala: " a) Que declare que los excesos de jornada y los ajustes necesarios que deban realizarse para alcanzar el cómputo de la jornada de 1712 horas deben ser mediante los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo. b) Que declare que existirá la posibilidad de redistribuir la jornada laboral solo mediante negociación y acuerdo con la representación de los trabajadores ".

La demandante explicó que el conflicto afecta a los trabajadores no sujetos a turnos con jornada continuada y con jornada fraccionada, a quienes resulta de aplicación la regulación contenida en los arts. 72 a 84 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., Operadora, S. Unipersonal. Denunció que la empresa incumple esta regulación, pues aunque a su juicio la misma establece una jornada anual de 1712 horas e indica que los excesos deben compensarse con días de libranza y mediante acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, lo que se está haciendo es compensar los excesos de jornada con horas de libranza dispuestas unilateralmente por la empresa. Argumentó que, en caso de duda, el propio convenio llama a la aplicación del principio pro operario en su art. 7. Finalizó razonando que mediante esta práctica la empresa programa la jornada que estima oportuna, sin sujetarse a la establecida convencionalmente, y luego establece unilateralmente las horas de libranza compensatorias, a modo de distribución irregular de la jornada sin acordar con los representantes de los trabajadores.

ASETMA se adhirió a la demanda y a las alegaciones de UGT.

IBERIA LAE, S.A. se opuso a la demanda, manifestando estar de acuerdo con el relato fáctico contenido en la misma. Indicó que el art. 7 del Convenio no resulta aplicable, porque sólo lo sería en caso de interpretación dudosa, que no considera que concurra, y además provocaría la aplicación de la interpretación más favorable para los trabajadores, que aquí no se sabe cuál es necesariamente.

Defendió que, mientras en el XIX Convenio estaba claro que los ajustes de jornada debían realizarse en días completos de libranza y no por horas, al pasar al XX Convenio eso había cambiado, dado que se había modificado la redacción para suprimir la referencia concreta al número de días de libranza y, por otra parte, en la regulación del calendario se aludía a la fijación del número de horas -no de días- necesario para alcanzar la jornada prevista. Además, esta interpretación tenía sentido porque, en el contexto de reestructuración empresarial que atraviesa la empresa, lo que se pretendía era trabajar más días, como se deduce de que en el XX Convenio se suprimieran tres días festivos que el anterior convenio contemplaba.

Finalmente, negó que el Convenio exija acuerdo para la distribución de la jornada en el calendario, puesto que alude a "redistribución", que no es el caso.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que constituyeron hechos pacíficos los consignados en la demanda, y además que el XX Convenio suprime tres días festivos.

Resultado y así se declaran, los siguiente

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Federación sindical promotora del conflicto tiene una notoria implantación en el ámbito de la empresa demanda.

SEGUNDO

El conflicto afecta a aquellos trabajadores no sujetos a turnos con jornada continuada y con jornada fraccionada que, siéndoles de aplicación el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia LAE, SA, Operadora SU, se rigen por el Capítulo VI: Jornada, Sección I. Disposiciones generales jornada (arts. 72 a 79); Sección II. Jornada trabajadores no sujetos a turnos, A) Jornada continuada ( art. 80); B) Jornada fraccionada general ( arts. 81 a 84 ).

TERCERO

En la empresa demandada, el número de trabajadores de tierra con jornada no sujeta a turnos y continuada es de 240, mientras que los trabajadores de tierra con jornada no sujeta a turnos y fraccionada son 964.

CUARTO

El XX Convenio establece una jornada máxima de 1712 horas anuales. Con el fin de garantizar que no se rebase dicho máximo para aquellos trabajadores que realizan un exceso de esa jornada, la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores de los centros afectados se reúnen anualmente para establecer los criterios en orden a alcanzar el citado cómputo.

QUINTO

El 24-9-14 se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, solicitando sanción por incumplimiento de los arts. 72 y 80.6 del Convenio colectivo.

El 28-11-14 la Inspección emitió resolución en la que afirmó que, de la lectura de los arts. 72, 80 y 82, no es posible establecer de manera indubitada que los ajustes de jornada deban realizarse mediante días de libranza, como pretendían los representantes de los trabajadores, y no mediante horas de libranza, como interpretaba la empresa.

SEXTO

Puesto el asunto en conocimiento de la comisión mixta paritaria del Convenio, esta trató el tema el 29-4-15 pero no alcanzó acuerdo.

SÉPTIMO

En el año 2015 se rebasaba la jornada anual en 16 horas en los centros de trabajo de la antigua zona industrial, nueva zona industrial, Neo y Barajas. Tras varias reuniones entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sólo se llega a un acuerdo respecto del centro de trabajo Neo, y para el resto la empresa decide unilateralmente el 29-4-15 que el exceso de jornada se recuperaría trabajando una hora menos durante los viernes de los meses de mayo, junio, octubre y noviembre.

OCTAVO

En el año 2016 se rebasa la jornada anual en 16 horas, estableciendo la empresa de forma unilateral que en los centros de Antigua Zona Industrial y Nueva Zona Industrial se trabajaría una hora menos los viernes de mayo, junio, octubre y noviembre. Igualmente, establece que en el centro Neo y para 2016, los trabajadores con jornada fraccionada realizarían 7 horas de trabajo ininterrumpidas durante los meses de julio y agosto y los viernes de todo el...

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