SAN 335/2016, 3 de Junio de 2016

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:2323
Número de Recurso647/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000647 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06443/2014

Demandante: SECCION SINDICAL DE LA FSP-UGT EN EL AEROPUERTO DE REUS

Procurador: D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado: AENA S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

  3. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

    Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.

    Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 647/14 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de SECCION SINDICAL DE LA FSP-UGT EN EL AEROPUERTO DE REUS contra Acuerdo del Ministerio de Fomento de fecha 6 de julio de 2015, sobre determinación de servicios mínimos, en el que ha sido parte la Administración demandada, dirigida y representada por el Abogado del Estado, y siendo codemandada AENA S.A. representada por la Procuradora Sra. Agulla Lanza, y siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo num. 1 de Tarragona, quién lo turna al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 9, el cual dicta auto el 9 de octubre de 2014 declarándose incompetente para conocer del mismo y acordando remitir las actuaciones a esta Sala ante la que se personaron las partes.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, remitido el expediente administrativo por la Administración autora del acto impugnado, se dio traslado del mismo a la parte actora, para que formalizara el recurso lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2015.

En este escrito, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto administrativo impugnado "con las consecuencias inherentes a esta declaración".

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, presentando un escrito de alegaciones previas del cual se dio traslado a las partes, y dictándose sucesivos autos resolviendo dichas alegaciones.

Dado nuevo traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, presentó escrito en el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso y subsidiariamente desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

La codemandada presentó escrito el día 12 de enero de 2016 oponiéndose igualmente al recurso y solicitando la desestimación del mismo

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 1 de junio de 2016 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, de fecha 18 de julio de 2013, por la que se declara:

" Declarar para la Entídad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y para Aena Aeropuertos, S.A. como servicios esenciales, durante la huelga convocada para los días antes referenciados y en las horas igualmente citadas, los enumerados en la parte expositiva de la presente Resolución. Dichos servicios deberán ser mantenidos en el centro y sus dependencias, tal como se indica en los Anexos I y II a esta Resolución.

Se remitírá la presente Resolución a ia Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y a Aena Aeropuertos, S.A. las cuales darán traslado de la misma al Comité de Huelga, para su conocimiento y cumplimiento.

Por dichas Entidades, se vigilará el más estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, poniendo asimismo en conocimiento de este Ministerio las incidencias que en su caso se puedan producir."

SEGUNDO

En el escrito de demanda se alega, fundamento de hecho quinto, que la resolución impugnada establece los servicios mínimos sin motivar más que de un modo somero y genérico. Alega que para justificar la razonabilidad y proporcionalidad de las dotaciones de personal que finalmente resultan llamadas a prestar los servicios mínimos hubiera sido necesaria una mínima explicación que no se aporta. Por último alega que los servicios mínimos son desproporcionados lo que supone una violación del derecho de huelga.

El Abogado del Estado al contestar a la demanda alega en primer lugar causas de inadmisibilidad:

  1. falta de legitimación ad processum pues la recurrente es una Sección Sindical y ningún precepto legal les atribuye capacidad para ser parte.

  2. Falta de legitimación ad causam pues "no consta en la causa un vínculo entre sección sindical recurrente y el conflicto colectivo al que se refiere que permita entender que afecta a los intereses que representa". Alega con carácter previo la falta de acreditación de las facultades de la persona que certifica el acuerdo de ejercitar la acción por cuenta del recurrente.

Igualmente con carácter previo alega defecto en el modo de proponer la demanda por no desarrollar los argumentos impugnatorios de modo suficiente como para permitir la oposición.

En relación con el fondo del asunto, considera que la resolución impugnada está correctamente motivada, porque exterioriza los motivos sobre la esencialidad del servicio, así como sobre qué servicios deben fijarse como mínimos para garantizar la prestación de aquél. Así, desde una, perspectiva de la exteriorización puramente formal de los motivos que han conducido al Ministerio a la fijación de los servicios mínimos establecidos en la resolución impugnada, ninguna tacha se le puede hacer.

Además en los anexos, uno para los servicios aeroportuarios, y otro para los servicios de navegación, se detalla para cada uno de los días de la convocatoria el número de trabajadores que, por áreas funcionales, deben prestar servicios mínimos, así como la plantilla programada y la plantilla total. Por todo ello concluye que la resolución impugnada se encuentra correcta y concretamente motivada, en tanto que desarrolla un discurso lógico, abordando tanto las consideraciones generales como las más concretas, alcanzando una conclusión en forma de nivel mínimo de servicio a prestar, en forma de trabajadores en servicio mínimo, cada día, por áreas funcionales.

La representación procesal de la codemandada AENA S.A. alegan igualmente la falta de legitimación ad procesum, la falta de acreditación del acuerdo para recurrir, el defecto en el modo de proponer la demanda y por último sostienen que la resolución está debidamente motivada, respetando adecuadamente el principio de proporcionalidad.

TERCERO

El Tribunal Supremo desde la sentencia dictada el día 3 de abril de 1995 en el recurso de apelación 7307/92 ha reconocido legitimación a una Sección Sindical para recurrir en via contenciosoadministrativa. Esta sentencia anula la dictada en un supuesto en que se había negado legitimación a una Sección Sindical por el Tribunal de instancia, sobre la base de que, como alega el Abogado del Estado y niega el Tribunal Supremo, tiene un exclusivo significado de órgano del Sindicato reconduciendo la facultad de ejercicio de las acciones a los estatutos de este en los siguientes términos literales:

" Con tal modo de razonar se engloba en realidad la Sección Sindical en el Sindicato, disolviendo en él las facultades de acción sindical de aquélla. Tal planteamiento no se adecua, sin embargo, a la dual naturaleza de la Sección Sindical, que, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias 61/1989, de 3 de abril (B.O.E. de 19 de abril) y 84/1989, de 10 de mayo (B.O.E. de 13 de mayo) tiene un doble aspecto >.

Es precisamente este segundo aspecto de instancia representativa externa, (en cierto sentido similar a los órganos legales de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regulados por la Ley 9/1987), el que debe ser destacado en este caso, y que resulta, por el contrario, ignorado en la sentencia apelada.

Debe observarse que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad Sindical,

L.O. 11/1985, de 2 de agosto, no es un órgano de creación por el Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (Art. 8.1 : >, lo que le dota de sustantividad propia, en tanto que instancia de representación, al margen de la que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la propia Ley Orgánica (Art. 8.2), atribuya directamente a las Secciones Sindicales, la titularidad de ciertos derechos.

La sentencia traza una distinción entre las facultades de acción sindical del Sindicato y de la Sección Sindical, a base de contraponer lo dispuesto en los Arts. 2.2 y 8 de la L.O.L.S ., que no estimamos correcta, pues el...

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