SAN 108/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:2465
Número de Recurso134/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00108/2016

28079 24 4 2016 0000145

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 108/2016

Fecha de Juicio: 14/06/2016

Fecha Sentencia: 17/06/2016

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 134/2016

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

Índice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)

Codemandante:

Demandado: -AIR NOSTRUM ALM, S.A.

-SINDICATO USO

-ASOCIACIÓN DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA)

-SINDICATO ASETMA (ASOCIACIÇON SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO)

-FEDERACIÓN DE TRANSPORTE COMUNICACIÓN Y MAR DE UGT

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL Breve Resumen de la Sentencia : Reclamándose que los trabajadores tienen derecho a disfrutar dos días de descanso semanal, sin que se produzca solapamiento con el descanso entre jornadas, se estima dicha pretensión, puesto que se trata de dos descansos autónomos con fines diferenciados, siendo improcedente que el descanso semanal reconocido en convenio neutralice el descanso entre jornadas. - Se desestima, sin embargo, que el descanso entre jornadas sea de 10 horas, por cuanto los trabajadores, afectados por el conflicto, trabajan en régimen de turnos, pudiéndose, cuando lo exijan las necesidades del servicio, descansar un mínimo de 7 horas entre jornadas, sin perjuicio de compensar en los días inmediatos la diferencia hasta 12 horas. - Se declara finalmente que, cuando se programe acumuladamente el descanso semanal cada cuatro semanas, los trabajadores tienen derecho al disfrute de los 8 días, sin que quepa no programar todos ellos, con base al señalamiento de otros días libres, o a la reducción de jornada, porque no está contemplada dicha opción ni en la regulación legal y convencional, no habiéndose acreditado en todo caso.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 134/2016

Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO)

Codemandante:

Demandado: -AIR NOSTRUM ALM, S.A.

-SINDICATO USO

-ASOCIACIÓN DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA)

-SINDICATO ASETMA (ASOCIACIÇON SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO)

-FEDERACIÓN DE TRANSPORTE COMUNICACIÓN Y MAR DE UGT

Ponente IImo. Sr.:

DON RICARDO BODAS MARTÍN.

S E N T E N C I A Nº: 108/2016

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada

D. Ramón Gallo Llanos

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 134/2016 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO (letrado D. Ángel Martín) contra AIR NOSTRUM LAM S.A. (letrada Dª Natalia Navarro Moreno), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Julia Bermejo), ASOCIACION DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (letrada Dª Araceli Barroso Testillano), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (letrado D. José Luis Rodríguez), no comparece, citado en legal forma, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 06-05-2016 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra AIR NOSTRUM ALM, S.A., siendo partes interesadas SINDICATO USO, ASOCIACIÓN DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA), SINDICATO ASETMA (ASOCIACIÇON SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO), FEDERACIÓN DE TRANSPORTE COMUNICACIÓN Y MAR DE UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14-06-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que se declare:

- El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto al disfrute de un descanso semanal real y efectivo de 2 días, en cualquiera de las formas que establece nuestro ordenamiento, sin que pueda solaparse o mixtificarse dicho descanso con el descanso diario o entre jornadas.

- El derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a un descaso diario o entre jornadas de al menos 10 horas, sin que pueda este reducirse o minorarse cuando coincida con el descanso semanal.

- Que asimismo, cuando el descanso semanal se acumule para su disfrute en periodos de hasta cuatro semanas se declare el derecho de los trabajadores afectados a disfrutar durante dicho periodo, de 8 días, no pudiendo trabajar, por tanto, durante dicho período de cuatro semanas y, con carácter general más de 20 días.

- Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones

Denunció que la empresa solapa, por una parte, el descanso semanal con el descanso diario en determinados turnos y reduce injustificadamente el descanso semanal, cuando se acumula en cuatro semanas, entendiendo que dicha práctica empresarial vulnera lo dispuesto en el art. 34.3 ET, en relación con el art. 9 RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales, así como los arts. 3, 4 y 5 Directiva 2003/88/CE .

Sostuvo, por otro lado, que esa actuación empresarial pone en jaque la salud de los trabajadores y dificulta sustancialmente su derecho a la conciliación de su vida profesional y familiar.

Denunció también, que CCOO reclamó contra dicha actuación empresarial ante la Comisión Paritaria del convenio, de la que no forma parte, sin que la empresa explicara, de ninguna manera, las razones de su irregular comportamiento.

AIR NOSTRUM LAM, SA (AIR NOSTRUM desde aquí) se opuso a la demanda, por cuanto los arts. 8 y 9 RD 1561/1995 se aplican al personal aeronáutico de tierra, de conformidad con lo dispuesto en el art.

14.bis de la propia norma en la forma que determinen los convenios y la normativa en vigor, que no es otra que la normativa de seguridad aérea, siendo aplicable, así mismo, lo dispuesto en el art. 19 de la norma reiterada, que prevé, por una parte, que en los trabajos en régimen de turnos se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el día y medio de descanso semanal previsto en el art. 37.1 ET, o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana y por otra, que en aquellos supuestos en que se no se pueda efectuar el descanso diario de doce horas, deberá asegurarse un mínimo de siete horas de descanso diario, compensándose hasta las doce horas en los días inmediatamente siguientes. Mantuvo que la empresa respeta escrupulosamente dichas normas, entendiendo que se cumple la normativa antes dicha, siempre que se descansen 48 horas, que incluyen 36 horas de descanso semanal y 12 horas de descanso diario, aunque admitió, que cuando se turna desde el turno de noche al de mañana no se efectúa el descanso diario, por cuanto se sale a las 7 horas y se entra a las 7 horas, mientras que los demás cambios de turnos se descansa siempre un mínimo de 8 horas.

Destacó que la empresa no programa nunca un solo día libre, puesto que programa habitualmente tres días libres y asegura un fin de semana de descanso de cada dos, aunque el convenio solo le exige un fin de semana al mes, concediéndose habitualmente 3 y 4 días libres. - Señaló que, cuando el descanso semanal se acumula en cuatro semanas, se trabajan menos horas de las que correspondería, por lo que se disfrutan globalmente más horas de descanso semanal, aunque se pierdan dos horas de descanso en la jornada en las cuatro jornadas.

Subrayó finalmente que, si se obligara a programar del modo propuesto por la demandante, se provocaría mayor quebranto a los trabajadores.

UNIÓN SINDICAL OBRERAS; ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO solicitaron sentencia conforme a derecho.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos

- Cada dos semanas los trabajadores tienen un fin de semana libre.

- Nunca se programa un solo dia libre, sino tres, ...

- En el cambio de turno restante, que no es de noche a mañana hay descanso mínimo de ocho horas.

- No se han firmado los turnos de los últimos dos años porque CC.OO. ha denunciado su ilegalidad.

- Los turnos se programan por semanas naturales al terminar el año de continuo con programación del año anterior.

- Cuando se programa cambio de turno de noche a mañana, el bloque de cuatro semanas, se trabaja menos horas de las que...

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