SAN 112/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:2468
Número de Recurso145/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00112/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 112/2016

Fecha de Juicio: 21/06/2016

Fecha Sentencia: 23/06/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000145 /2016

Proc. Acumulados:

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO

Demandado/s: ALTADIS, S.A., TABACALERA, S.L.U.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La SSAN acoge la demanda postulada por UGT, CCOO Y CSI-F frente a ALTADIS y Tabacalera al considerar que para el cálculo de la cantidad que en concepto de incentivo de ventas debe percibirse en vacaciones debe estarse al promedio de lo devengado por tal concepto en los 12 últimos meses efectivamente trabajados, sin que puedan computarse los meses en que no se trabajo bien por IT, bien por las causas expuestas en los art. 48.4 y 48.bis del ET (texto refundido del 1995), por resultar la interpretación que resulta conforme al Derecho de la UE. Previamente se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento por encontrarnos ante un conflicto colectivo interpretativo y no de regulación.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

BLM

NIG: 28079 24 4 2016 0000156 ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000145 /2016

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 112/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 145/2016 seguido por demanda de UGT (letrada Sra. Gómez Gil), CCOO (letrado Sr. Zumalacarregui Pita) y CSI-F (letrado Sr. Poves Rojas) contra sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a ALTADIS, S.A., TABACALERA, S.L.U. (letrado Sr. Camarero Sigüenza), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 12 de mayo de 2016 se presentó demanda en nombre y representación de UGT, CCOO y CSI-F sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 145/2.016 y designó ponente señalándose el día 21 de junio de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- los letrados de los sindicatos actores se afirmaron y ratificaron en su demanda conjunta solicitando se dictase sentencia en la que se declare que para calcular el incentivo de ventas a percibir en el periodo de vacaciones debe de tenerse en cuenta la media del incentivo percibido en los doce meses anteriores trabajados, excluyendo los meses en que se haya estado en situación de incapacidad laboral o suspensión de contrato prevista en el artículo 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores . Se argumentó que esa es la interpretación que debía efectuarse del art. 28.4 del Convenio de empresa, a raíz de las Ss dictadas por el TJUE, por esta Sala de lo Social y recientemente por el TS en fecha 8-6-2.016, interpretando el art. 7 del Convenio 132 de la OIT en relación con el art. 7 de la Directiva 2003/88 de ordenación de determinados aspectos del tiempo de trabajo, pues mantener la interpretación que hasta la fecha se ha efectuado de los anteriores preceptos infringiría tal doctrina.

- el letrado de las codemandas se opuso a las demandas deducidas, excepcionado, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento por encontrarnos ante un conflicto de intereses o de regulación y no ante un conflicto jurídico, puesto que se postulaba la modificación de la regulación de la retribución del incentivo durante las vacaciones, en cuanto al fondo del asunto se argumentó que a la hora de interpretar el art. 28 que habla al promedio de la retribución percibida en concepto de incentivo en los doce meses anteriores al inicio de las mismas, en los supuestos de suspensión del contrato por IT, maternidad o paternidad, debían ser tenidos en cuenta los doce meses naturales anteriores al inicio de las vacaciones, se haya trabajado o no, como siempre ha sostenido la empresa, haciendo referencia así mismo a la regulación convencional del plus de asistencia y de nocturnidad y su percepción en el periodo vacacional.

Tras contestarse la excepción, a cuya estimación se opusieron los actores, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, que dando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:- Afecta a trabajadores en IT que estén al menos un mes de baja en el año anterior.- Las RLT vienen percibiendo incentivos en función del periodo efectivamente trabajado en el periodo anterior.- Hay otros dos complementos por asistencia al trabajo y nocturnidad que se retribuyen en función del tiempo efectivamente trabajado y en el de incentivos por asistencia al trabajo en vacaciones se retribuye el 50%.

Hechos conformes:- la variable de los comerciales se percibe por objetivos en cuantía máxima de

10.527,02 €, se abonan mensualmente y por desempeño en cuantía máxima de 1691, 25 € para el periodo

2015-2016.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

UGT, CCOO y CSI-F tienen implantación suficiente en el ámbito de la empresa demandada, siendo su ámbito de actuación, más amplio que el del conflicto.

SEGUNDO

El presente conflicto afecta a los trabajadores comerciales que prestan servicios en todo su ámbito nacional, cuyas condiciones laborales se regulan por el convenio colectivo de empresa publicado en el BOE de 27 de junio de 2012.

TERCERO

El artículo 28.4.1.c) del C.C se dedica regular el «Complementos de Calidad y Cantidad de Trabajo. Incentivo de Ventas. Regulación de la Percepción de Incentivos.

La empresa viene interpretando el dicho precepto en el sentido de que para el cálculo de la cantidad que en concepto de retribución por incentivos deben percibir los trabajadores que en los doce meses anteriores al inicio de las vacaciones han causado baja por IT, o en causa se suspensión de contrato con arreglo a los previsto en los arts. 48 y 48.4 E.T, debe estarse al promedio percibido en los 12 meses anteriores al inicio de las vacaciones con independencia de que hayan sido prestados servicios o no.

CUARTO

Se promovió acto de mediación ante el SIMA, extendiéndose el día 11 de mayo de 2016 acta de desacuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa en hechos conformes..

En cuanto al ámbito de afectación, cuestión que se cuestionó en el acto de la vista, se ha tenido en cuenta el colectivo potencialmente afectado, que no es otro que aquel que presta servicios como vendedor, que, en consecuencia cobra incentivos y que potencialmente puede cursar baja por IT, o tiene su contrato en suspenso por las causas previstas en el art. 48.4 y 4 bis del ET - debemos enterlo referido a las contempladas en el anterior texto refundido RDLeg. 1/1.995- y en los doce meses siguientes al alta disfrute de vacaciones.

TERCERO

Como se ha esbozado en los antecedentes fácticos de la presente resolución por las tres organizaciones sindicales que accionan conjuntamente se pretende que se declare para calcular el incentivo de ventas a percibir en el periodo de vacaciones debe de tenerse en cuenta la media del incentivo percibido en los doce meses anteriores trabajados, excluyendo los meses en que se haya estado en situación de incapacidad laboral o suspensión de contrato prevista en el artículo 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, pues se considera que dicha conclusión es la que debe alcanzarse efectuando una interpretación del art. 28.4 del Convenio colectivo de empresa con arregloa la Doctrina del TJUE, que ha provocado una rectificación de la doctrina que al respecto venía manteniendo el TS, a raíz de las Ss.TS de 8 de junio de 2016 .

Por la representación de las demandas se excepciona la inadecuación de procedimiento por cuanto que se señala que lo que se pretende por las partes es variar el contenido del Convenio Colectivo, pues la redacción del art. 28.4 c ) del convenio colectivo no da lugar a otra interpretación que la que hasta el momento ha venido manteniendo la empresa y es que en orden al percibo del incentivo de ventas se debe tener en cuenta el promedio de las percibidas en los doce meses anteriores al inicio de las vacaciones con independencia de que durante todos o parte de dichos meses se haya trabajado o no.

En cuanto al fondo, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR