SAN 117/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:2636
Número de Recurso118/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00117/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 117/2016

Fecha de Juicio: 28/06/2016

Fecha Sentencia: 30/06/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 118 /2016

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Demandado/s: ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIO DE SEGURIDAD APROSER, FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD FES, UNION DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD UAS, ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD AMPES, FES-UGT, COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS, FTSP-USO, CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA ELA.STV, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La SSAN desestima la demanda de impugnación de convenio colectivo deducida por CIG en la que considera que los arts. 44 y 63, 2 del Colectivo de las empresas de seguridad vulneran el art. 47 del RD 2001/1983 y los arts. 68 e ) y 37.3 e) E.T, respectivamente.

Respecto de la primera impugnación considera que el retribuir el trabajo no compensado durante el periodo de descanso semanal conforme a la retribución de las horas extraordinarias, no vulnera el art. 47 del RD 2001/1983 con arreglo a una interpretación finalística del mismo y acomodando su contenido a la legislación vigente.

Respecto de la segunda, se considera, con cita de la STS de 8-11-2.010, que no vulnera los arts. 68 e ) y 37.3 c) E.T, la previsión convencional que en los supuestos de acumulación de crédito horario impone su disfrute en jornadas completas.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID) T fno: 914007258

BLM

N IG: 28079 24 4 2016 0000128

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000118 /2016

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 117/2016

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

En el procedimiento num. DEMANDA 000118 /2016 seguido por demanda suscrita por CIG sobre impugnación de CONVENIO COLECTIVO, contra ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIO DE SEGURIDAD APROSER (letrado D. Gabriel Vázquez), FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD FES (no comparece), UNION DE ASOCIACIONES DE SEGURIDAD UAS (letrada Dª Eva Mª Facio), ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD AMPES (no comparece), FES-UGT (letrado D. Félix Pinilla), COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (letrado D. Juan José Montoya), FTSP-USO (letrado D. José Manuel Castaño), CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA ELA.STV (no comparece), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22 de abril de 2016 se presentó demanda en nombre de CIG, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 118/2.016 y designó ponente señalándose el día 25 de mayo para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Previa solicitud de las partes se suspendió el señalamiento, fijándose como nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 28 de junio de 2016.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración.

En el acto del juicio la letrada de CIG se afirmó y ratificó en su demandada solicitando se dictase sentencia por la que se: a.-DECLARE la nulidad del inciso final del tercer párrafo del artículo 44 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE núm. num. 224, de 18 de septiembre de 2015), esto es, del texto «...con los valores mencionados en el artículo 42», por ser contrario al artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio ; b.- DECLARE la nulidad del inciso final del segundo párrafo del artículo 63 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE núm. núm. 224, de 18 de septiembre de 2015), que dispone que: «La utilización será por jornadas completas en los casos de Comités de nueve o más miembros, excepto en el turno de tarde, que, si no se solicitara por jornada completa, coincidirá con el inicio de la Jornada y por el tiempo necesario», por ser contrario a los artículos 37.3.e ) y 68.e) ET y de la jurisprudencia que los interpreta y c.- CONDENE a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Adujo en sustento de su pretensión que el primero de los preceptos impugnados, -el art. 44.inciso final- fijaba una cuantía para retribuir cada hora trabajada en festivo no compensada por descanso en cuantía inferior a la prevista en el art. 47 del RD 2001/1983, que es un mínimo de derecho necesario relativo, ya que equipara el trabajo realizado en tales horas al prestado en horas extraordinarias, cuya retribución se fija en el art. 42 del Convenio colectivo con arreglo al valor de la ordinaria sin incrementarlo en un 75 por ciento.

En sustento de la segunda, consideró que el obligar a los RLLTT a utilizar el crédito horario por jornadas completas, conculca los arts. 68 e ) y 37.3 e) del E.T, al establecer limitaciones injustificadas al ejercicio de del derecho a disfrutar del crédito horario.

El letrado de APROSER se opuso a la demanda deducida de contrario, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma alegando:

a.- en primer lugar, que el art. 47 del RD 2001/1983 solo se encuentra vigente a la hora de fijar festivos, y no así a la hora de fijar el valor de la hora extraordinaria trabajada en festivo, por haberse derogado a raíz de la LRET de 1994 el precepto que habilitaba el desarrollo reglamentario de tal concepto el art. 35.5 del ET aprobado por Ley de 8-3-1980.

b.- en segundo lugar y para el caso de que la Sala considerase de aplicación el art. 47 del RD 2001/1983, que no concurre en el supuesto previsto en el mismo que es de aplicación a aquellos trabajadores que "excepcionalmente" trabajen en festivos.

c.- en tercer lugar, y en lo referente al art. 63, invocando la STS de 8-11-2.010, consideró que con arreglo a la doctrina fijada en la misma resultaba a ajustado a derecho el incido del precepto impugnado, pues el disfrute por días del crédito acumulado obedece a las necesidades de la actividad desempeñada por las empresas de seguridad que requiere de una continuidad en el tiempo, siendo a su vez la asunción de dicha obligación por las organizaciones sindicales el resultado de haber visto mejorados los derechos sindicales en el Convenio respecto de los fijados en la Ley.

La Letrado de UAS se adhirió a la contestación formulada por quién le precedió en el uso de la palabra.

El letrado de FES-UGT se adhirió a la oposición a la demanda formulada por APROSER recalcando que el contenido de los preceptos se había reproducido en los anteriores Convenios sectoriales.

Los letrados de CCOO y USO se opusieron a la demanda en idénticos términos a los expuestos por sus compañeros.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos son los siguientes:

-la cláusula del art. 44 no siempre en el mismo número se reproduce desde 1997.- CIG siempre participó en la comisión negociadora de los convenios.- en 2005 CIG impugnó el convenio colectivo pero no el art. 44 que reproduce el actual.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Mediante Resolución de 4 de septiembre de 2015, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 224, de 18 de septiembre de 2015, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordó el registro y publicación del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, suscrito, de una parte, por las asociaciones empresariales APROSER y UAS y, de otra, por los sindicatos FeS-UGT, CC.OO. de Construcción y Servicios y FTSP-USO.

SEGUNDO

El artículo 44 del Convenio, rubricado «Descanso anual compensatorio», dispone que:

Dadas las especiales características de la actividad y el computo de jornada establecida en el Artículo 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período vocacional que se fija en el artículo siguiente.

El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto 2001/83 declarado vigente por el Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el artículo 42

.

TERCERO

El art. 63 del Convenio, rubricado Licencias de los Representantes de los Trabajadores dispone:

Para quienes ostenten cargos de...

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