SAN 289/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2638
Número de Recurso289/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000289 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02336/2013

Demandante: MARTINBAS S.L.

Procurador: DON ANTONIO GARCIA MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

  3. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Madrid, a dos de junio de dos mil dieciséis.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 289/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Antonio García Martínez, en nombre y representación de MARTINBAS S..L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de Mayo de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de septiembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos de Conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

- Mediante providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central el 21 de marzo de 2013, en virtud del cual se desestimó la reclamación económicoadministrativa interpuesta por MARTINBAS S.L. contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, procedente del acta de disconformidad nº NUM000, en cuantía de 2.225.854,08 euros.

La resolución impugnada trae causa de la regularización practicada como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 21 de junio de 2010, referidas a los ejercicios 2005 y 2006, de carácter parcial, limitadas a comprobar la procedencia de las repercusiones tributarias derivadas de la escisión parcial de fecha 22 de diciembre de 2005, por apreciar la Inspección la falta de motivos económicos válidos en la operación de escisión realizada y considerar que la verdadera finalidad perseguida con la escisión, analizada conjuntamente con el resto de operaciones societarias realizadas, era de carácter fiscal, tratando de disminuir la tributación de las donaciones de las participaciones en las sociedades TRANSCOTO S.A. y CONTAINERS CATALANS S.A. a Don Edemiro y Don Erasmo, hijos de los socios de la entidad reclamante.

La Inspección señaló que puesto que la transmisión de bienes como consecuencia de la escisión no puede acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, debe tributar de conformidad con el régimen general regulado en el artículo 15, en aplicación del cual resulta una renta por diferencia entre el valor de mercado de los títulos transmitidos y su valor contable.

En la regularización practicada la Inspección tomó en consideración la deducción para evitar la doble imposición interna regulada en el artículo 30.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

La deuda tributaria resultante ascendió a 2.225.854,08 euros, de los que 1.737.786,14 corresponden a cuota y 488.067,94 a intereses de demora y el acuerdo de liquidación fue notificado en fecha 7 de junio de 2011.

SEGUNDO

La demanda articula su oposición a la resolución impugnada en torno a los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad del procedimiento administrativo.

2) Nulidad de la valoración determinada por la Inspección de los Tributos.

3) La operación se ha efectuado por motivos económicos válidos.

4) Inexistencia de ventaja fiscal.

Con base en los motivos expuestos, la demanda finaliza solicitando se dicte sentencia estimatoria en los siguientes términos:

" a) Se declare la nulidad de la resolución impugnada por ser contraria a derecho confirmando la aplicación del régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o b) Subsidiariamente a lo solicitado en la anterior letra a), se ordene a la Administración dicte nueva liquidación tributaria teniendo en cuenta los valores de mercado de las sociedades TRANSCOTO SA y CONTAINERS CATALANS SA señalados en la valoración administrativa aportada mediante documentos números 2 y.3, que supone un valor total de 2.296.370,35 euros o

  1. Subsidiariamente a lo solicitado en las anteriores letras a) y b), y para el caso de que se estime la valoración administrativa excesivamente prudente, se ordene a la Administración dicte nueva liquidación tributaria teniendo en cuenta los valores de mercado de las sociedades TRANSCOTO SA y CONTAINERS CATALANS, SA señalados en la valoración aportado mediante documento número 4, que supone un valor total de 3.544.925,38 euros.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la actora en su escrito de contestación a la demanda desarrollando su argumentación en forma sustancialmente coincidente con la expresada por el TEAC en su resolución y solicita que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

Ambas partes reiteraron sus pretensiones en sus respectivos escritos de conclusiones .

TERCERO

A la vista de lo expuesto la cuestión litigiosa se circunscribe, en primer término, a determinar si resultaba o no procedente aplicar a la escisión parcial realizada el 22 de diciembre de 2005 el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004.

  1. La aplicación de este régimen exige la concurrencia de dos requisitos: la transmisión de "rama de actividad" y la existencia de un "motivo económico válido" en la operación.

    La jurisprudencia se ha ocupado en múltiples ocasiones de esta cuestión, pudiéndose citar a título de ejemplo, entre las más recientes, las SSTS de 26 de mayo de 2016 (nº 1200/2016, RC 462/2015 ; nº 1201/2016, RC 569/2015 ; nº 1192/2016, RC 459/2015 ; y nº 1.197/2016, RC 1319/2015 ) y la STS de 30 de mayo de 2016 (nº 1217/2016, RC 453/2015 ).

    Dicha jurisprudencia ha tomado en consideración la normativa comunitaria y las resoluciones del TJUE sobre el particular y ha formado un cuerpo de doctrina que debemos observar en orden a la interpretación correcta de tales requisitos.

  2. En el presente caso no se cuestiona por la Administración la concurrencia del primero de ellos (transmisión de rama de actividad), sino sólo la del segundo, referido a la existencia de un "motivo económico válido" en la operación, invocando al efecto la aplicabilidad de la claúsula antiabuso recogida en el artículo

    96.2 del TRLIS, que al efecto señala:

    " No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de obtener una ventaja fiscal ".

    La Administración estima que la finalidad perseguida en la operación era la obtención de una ventaja fiscal y afirma la inexistencia de motivo económico válido para aquélla, lo que impide aplicar el régimen especial, dado que el verdadero objetivo de la operación era la transmisión de las participaciones de ATSOC BUILDING S.L. a los socios de MARTINBAS.

    A ello se opone la parte actora, invocando la consulta de la DGT de 20 de junio de 1999 y 5 de febrero de 2002, así como la SAN de 9 de marzo de 2011 (recurso nº...

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