SAN 21/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2766
Número de Recurso1/1998

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

Teléfono: 917096575

Fax: 917096578

20107

N.I.G.: 28079 22 2 2010 0201233

ROLLO DE SALA: 1-1998

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 2

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PRC.ORDINARIO): 1/1998

S E N T E N C I A nº 21/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta yPonente)

D. ANGEL HURTADO ADRIAN

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 1/1998, dimanante del Sumario 1/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº2, seguido por delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y tenencia de explosivos contra Baldomero nacido el NUM000 de 1967, en Guernica (Vizcaya), con DNI nº NUM001, hijo de Ceferino y Nicolasa, representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Kepa Landa Fernández, privado de libertad por esta causa desde el 20 de julio de 2012 hasta el 29 de noviembre de 2012.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el

Ilmo. Sr. D. Marcelo de Azcárraga Urteaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de un oficio remitido con fecha 14 de junio de 1997 por la Policia Autonoma Vasca, en el que se manifestó haber encontrado una bomba trampa en la localidad de Durango (Vizcaya), lo que dio lugar a que por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de esta Audiencia Nacional, se incoaran Diligencias Previas con el 321/97- J, a las que, con fecha 10 de noviembre de 1997, se unió testimonio de las Diligencias Previas 420/97-M, del mismo Juzgado Central de Instrucción . Dichos hechos dieron lugar a la formación del Sumario 1/1998 del Juzgado de Instrucción 2, el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Segunda; incoándose el rollo de Sala 1/1998, en el que, con fecha 29 de octubre de 1999, fue condenado Florencio, como autor de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa y como autor de un delito de tenencia de explosivos.

Puesto a disposición del Tribunal Baldomero con fecha 20 de julio de 2012 y reabierta la causa respecto del mismo fue dictado auto de conclusión del sumario con fecha 4 de septiembre de 2015 y, previas las actuaciones oportunas, fue señalado para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 13 de junio de 2016.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 572 números 1,1 ° y 2 en relación con los artículos 139, 15, 16 y 62 del Código Penal vigente en el momento de los hechos y de delito de tenencia de explosivos del artículo 573 del Código Penal vigente en el momento de los hechos; considerando autor de dichos delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando por el primero de dichos delitos la pena de dieciocho años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el segundo delito mencionado la pena de ocho años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por no ser el acusado autor de los delitos imputados; interesando la libre absolución de su representado de los delitos que se le imputan por el Ministerio Fiscal. Alegando, con carácter subsidiario, tentativa inacabada y, en caso de considerarse acabada, desistimiento que impidió el resultado.

SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS:

En junio de 1997, el acusado Baldomero pertenecía a la Organización terrorista ETA y, junto con Florencio, ya condenado por estos hechos en sentencia de esta Sección de fecha 29 de octubre de 1999, integraba el comando KATU.

Como miembro del referido comando y actuando al servicio de los fines de ETA, el referido acusado Baldomero, de común acuerdo y junto con el otro integrante del talde KATU, Florencio, en hora no exactamente determinada del día 14 de junio de 1997, colocaron en un solar sito en la C/ Antso Estegiz de la localidad de Durango una bomba trampa con una carga base oculta de tres kilos de cloratita, unida a un conjunto de cócteles molotov, los cuales eran la única parte visible del artefacto.

El artefacto fue confeccionado en un CASERIO000, en el que vivían los dos citados integrantes del comando y en el que guardaban los explosivos; siendo colocado por ambos en el solar de Durango con la finalidad de que explosionara y causara la muerte cuando acudieran a desactivarlo a algún agente de la Policía Autónoma Vasca, cuyos integrantes eran objetivos de la Banda, con el pretexto de disuadir a la Ertzaintza de que siguiera practicando detenciones de miembros del Movimiento de Liberación Nacional Vasco M.L.N.V..

El artefacto explosivo estaba compuesto de una carga base formada por tres kilos de cloratita azucarada y azufrada ubicada en un recipiente de plástico que se encontraba oculto y contaba con un sistema de iniciación formado por un mecanismo de tracción consistente en un sedal de nylón que atravesaba una zanja y que fue colocado en disposición de ser accionado por el paso de la victima, la cual involuntariamente tropezaría con el sedal, lo que provocaría la retirada de una cartulina que aislaba las mordazas de una pinza que cerraba el circuito eléctrico del sistema de ignición del explosivo, lo que produciría la explosión. Como señuelo el artefacto explosivo contaba con varios cócteles incendiarios, lo cuales resultaban visibles, a diferencia de la carga explosiva que estaba cubierta con piedras y basura, ocultación que, junto con la oscuridad de la noche, impedían que el explosivo pudiera ser observado por las posibles víctimas.

Mediante dicho explosivo oculto, unido a lo que aparentaban ser únicamente unos cócteles molotov, los dos integrantes del comando KATU, el acusado Baldomero y Florencio pretendían alcanzar de lleno y mortalmente a algún miembro de la Ertzaintza que acudiera al lugar para desactivar el artefacto incendiario.

En ejecución de lo planeado, sobre la 1,00 horas del día 14 de junio efectuaron una llamada a la Policía Municipal de Durango en nombre de la Banda terrorista E.T.A., advirtiendo de la colocación de unos cócteles molotov, los cuales no fueron localizados en una primera inspección.

Por ello, sobre las 15 horas, volvieron a llamar, esta vez a la emisora Eguin Irradia advirtiendo de la colocación de una bomba trampa e indicando que habían avisado la víspera y que no habían hecho nada, que habían dejado unos cócteles y que era muy urgente. El artefacto no llegó a explosionar por la accidental rotura de la cartulina que impedía que se cerrara el circuito eléctrico, la cual se mojó por la lluvia caída durante la noche anterior.

Finalmente, sobre las 17,22 horas del mismo día la Unidad Especial de Desactivación de Explosivos de la Ertzaintza logró su neutralización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 572 números 1,1 ° y 2 en relación con los artículos 139.1, 15, 16 y 62 del Código Penal vigentes en el momento de los hechos.

Los hechos son igualmente constitutivos de delito de tenencia de explosivos cometido por integrante de una organización terrorista y actuando al servicio de la misma, del artículo 573 del Código Penal vigente en la fecha de comisión.

Ha quedado plenamente acreditado, en base a las pruebas que seguidamente se analizarán, que el acusado, al igual que Florencio, ya condenado en la presente causa, se integró en la Banda terrorista ETA en el año 1996 y que siguiendo las directrices de la misma para subvertir el orden constitucional y llevar el temor y desasosiego a las personas planearon, elaboraron y llevaron a término su propósito criminal de la forma que se ha descrito en el factum.

No queda la menor duda de que el propósito criminal del acusado era -siguiendo las directrices y propósitos de la banda terrorista ETA- atemorizar a las personas y subvertir gravemente el orden constitucional, determinándose la finalidad terrorista en los dos delitos cometidos.

SEGUNDO

Respecto del asesinato terrorista en grado de tentativa, es de indicar que resulta indiscutible la concurrencia de un animus necandi en quienes colocaron una bomba trampa cargada con tres kilos de cloratita, unida a varios cócteles molotov mediante una pinza sujeta a un sedal, el cual, al ser pisado o sometido a tracción, produciría el cierre del circuito y la consiguiente explosión, que atendida la carga hubiera podido producir la muerte de la víctima. En tal sentido en la pericial practicada en el plenario se señaló que, si el artefacto hubiera explosionado, tanto la explosión como la onda expansiva hubieran podido causar el fallecimiento de la persona que hubiera efectuado tracción con su paso sobre el sedal.

Por otro lado, concurre el subtipo agravado del art. 572.2 CP vigente en la fecha del hecho, dada la condición de agente de la Ertzaintza de la víctima contra la que se pretendía atentar, lo que se infiere de la propia admisión del coautor del hecho ya condenado en la causa.

Reconoció Florencio en todas sus declaraciones que el ataque se dirigía contra la Ertzaintza, a cuyo fin se dio aviso a la Policía...

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