SAN 127/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:2773
Número de Recurso138/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00127/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA N º: 127/16

Fecha de Juicio: 7/7/2016

Fecha Sentencia: 13/7/16

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2016

Materia: IMPUG.CONVENIOS

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FESIBAC-CGT

Demandado/s: SINDICATO STIC, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA, COMISIONES OBRERAS, TECNOCOM S Y A, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS SL,MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La SSAN desestima la demanda de impugnación de convenio deducida por CGT en la que considera ilegales dos preceptos del Convenio. Se considera que se ajusta la legalidad el supeditar el cambio de jornada partida a continuada por razones de conciliación en las necesidades del servicio por resultar acorde al art. 34.8 E.T .

Se considera que garantizándose el uso ordinario del correo electrónico sin control alguno por la empresa, no supone una vulneración del derecho a la libertad sindical el hecho de supeditar el uso de las listas de distribución masiva de correos a la previa autorización de la empresa con conocimiento del contenido del correo.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

CEA NIG: 28079 24 4 2016 0000149

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2016

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 127/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

LMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000138 /2016 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (Letrada Lourdes Torres Fernández)contra SINDICATO STIC(no comparece) EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (no comparece), TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA(Letrado Gregorio Nevado), COMISIONES OBRERAS(Graduada Social Pilar Caballero Marcos), TECNOCOM S Y A(Letrado Gregorio Nevado), UNION GENERAL DE TRABAJADORES(no comparece), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA(no comparece), TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS SL(Letrado Gregorio Nevado), MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 5 de mayo de 2016 se presentó demanda en nombre de CGT, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 138/2.016 y designó ponente señalándose el día 14 de junio de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Por petición de las partes personadas, el 14 de junio de 2016 se acordó la suspensión de tales actos fijándolos para el día 7-7-2.016.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración.

No lográndose avenencia en la conciliación se procedió a la celebración del acto del juicio en el que:

- la letrado de CGT afirmándose y ratificándose en la su escrito de demanda solicitó el dictado de sentencia en la que se declare la nulidad de los siguientes preceptos legales del I Convenio colectivo de las empresas Tecnocom España Solutions S.L, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SA, suscrito entre las empresas y las secciones sindicales de CCOO y UGT con fecha 10-4-2.013, que fue publicado en el BOE mediante Resolución de 14 de junio de 2.013, el día 28 de junio de 2013 y del Acta de del Acuerdo de Modificación del Convenio Colectivo de Tecnocom España Solutions S.L, Tecnocom Telecomunicaciones y Energía y Tecnocom SA, suscrito entre las empresas y las secciones sindicales de CCOO y UGT y publicado en el BOE de 11-4-2.014.

1) la nulidad de las expresiones señaladas en negrita de la cláusula número 4.3 del I Convenio colectivo de las empresas, con fecha 10 de abril de 2.013, BOE 28 de junio de 2013), cuyo tenor literal es " En las reducciones de jornada se estará a lo dispuesto en el art. 37 del estatuto de los trabajadores . El empleado podrá solicitar a la dirección de la compañía, y teniendo en cuenta lo previsto legalmente, el horario continuado. La Compañía, en consideración a la conciliación de la vida laboral y profesional, y atendiendo siempre a las necesidades de la prestación de servicios podrá:

  1. Denegar dicha solicitud, justificando las causas por escrito. En caso de que cambien las circunstancias de asignación proyecto o cliente, el empleado podrá volver a solicitar de nuevo el horario continuado.

  2. Aprobar la solicitud. En caso de que cambien las circunstancias de asignación de proyecto a cliente, la compañía podrá anular dicha jornada en horario continuado, justificando las causas por escrito.

Todos aquellos empleados que actualmente vienen realizando esta jornada continuada pueden seguir disfrutando de este derecho, salvo que anulen la citada reducción de jornada. Si el empleado solicitase de nuevo una reducción de jornada. Ésta se regulará por lo previsto en el apartado anterior"; por contravenir lo dispuesto en el art. 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, procediendo a su supresión .

2) La nulidad de la Cláusula 7, apartado D) del I Convenio colectivo de las empresas, con fecha 10 de abril de 2013 ( BOE de 28 de junio de 2013), cuyo tenor literal es:" La empresa, previamente a autorizar el uso de las listas, deberá conocer los textos y contenidos de las comunicaciones".

Respecto de la primera de las peticiones refirió que supeditar la concreción horaria únicamente al interés empresarial, colisionaba con lo dispuesto en el 37.7 E.T tal y como ha sido interpretado por la STS de 16-7-2.014 .

En cuanto a la segunda se argumentó que la misma vulneraba el derecho a la libertad sindical, reconocido en el art. 28 CE y desarrollado en el art. 8.1 de la LOLS - citando al respecto la SAN de 15 de junio de 2015 -, invocó asimismo el secreto de las comunicaciones del art. 18 CE .

- la letrado de CCOO adhirió a la petición de la actora.

- El letrado de la empresa se opuso a la demanda, sosteniendo la legalidad de los preceptos impugnados, argumentó que la empresa la mayoría de los trabajadores tienen jornada partida, por lo que el primero de los preceptos impugnados se refiere al pase de jornada partida jornada continuada, por otro lado, alegó que la mayoría reducciones de jornada se accedía al horario continuado; en cuanto a la segunda de las peticiones se alegó que la empresa además de las listas de distribución pone a disposición de las secciones sindicales cuentas de correo electrónico para garantizar su derecho a difundir información, alegando que en la difusión de las comunicaciones mediante listas se verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 del convenio sin que exista censura previa alguna.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental, y testifical; formulándose seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto

De conformidad con el art. 85.6 de la LRJS los hechos controvertidos y pacíficos son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS :- - La comisión técnica de homologación solo tiene potestad para negociar aspectos del art. 1.6 del convenio, quedando 6 de 10 que se consensuaron en el acta de SIMA de

7.12.15. - El 15.12.15 CGT propuso renegociar aspectos del convenio por la empresa, se negó porque no eran materias del art. 1.6. del convenio aunque le propuso una reunión en 18.2.16 para tratar esos aspectos discutidos. - En la empresa la jornada es de lunes a jueves de 8:30 a 18 horas, con una hora para comer. El viernes de 8:30 a a14:30. En verano de 8 a 15 de lunes a viernes. - En 2015 y en 2016 se han solicitado 27 solicitudes de horario continuado. Se han concedido todas. - En acta de comisión de seguimiento de 14.12.15 CC.OO. manifestó que el art. 37.7 ET no da preferencia absoluta para elección de jornada. - Las listas de distribución masiva están sometidas siempre a autorización previa de la empresa. - En acta de comisión de interpretación de 31.3.16 firmada por CC.OO. con 80% de representatividad y por UGT, CC.OO. manifestó que la autorización era sólo para utilizar listas de distribución no para vetar su contenido. - En esa misma reunión la empresa se reservaba la opinión o sugerencias, no el veto. - De todas las solicitudes se han autorizado todas. - En acta de la comisión de seguimiento de 14.12.15 CC.OO. precisó que la regulación del precepto discutido provenía de la redacción del convenio de la empresa TES que fue firmado por CGT. - Es habitual la autorización de otros medios para comunicarse con los trabajadores. Hechos conformes :- La posición inicial de CGT era la supresión total del art. 4.3 ahora solo algunos aspectos. - Los sindicatos pueden utilizar correo electrónico de la empresa para comunicarse con los trabajadores cuando deciden no utilizar listas de distribución masiva.- En el procedimiento de utilización de listas de distribución masivas el sindicato utiliza la herramienta SIEVEL, reclama el nº, se envía un correo a RR.HH, adjuntando el comunicado y RR.HH. lo autoriza.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los...

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