SAN 337/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2802
Número de Recurso1193/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001193 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02519/2015

Demandante: TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, SAU

Procurador: ANA MARIA LLORENS PARDO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 1193/2015, interpuesto por la Procuradora doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A.U, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Jorge Haro Díaz, contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente PS/00444/2014, por la que se impone a Telefónica Móviles España, S.A.U una multa de 50.000 euros por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.b) de la misma norma . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, acordándose mediante decreto de 21 de mayo de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de julio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la demandante no ha incurrido en vulneración de la normativa sobre protección de datos, en particular del artículo

6.1 de la LOPD, pues no llevó a cabo el tratamiento de datos personales del denunciante, atribuyendo a La Caixa la responsabilidad en el cambio de domiciliación de las facturas de TME por la línea telefónica y en el cargo de los correspondientes recibos, alegando su presunción de inocencia y la ausencia de culpabilidad en su conducta.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2015 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión reiteran, en síntesis, los razonamientos de la resolución recurrida.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 50.000 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 5 de noviembre de 2015, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

A continuación, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente PS/00444/2014, por la que se impone a Telefónica Móviles España, S.A.U una multa de 50.000 euros por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.b) de la misma norma .

Del examen del expediente administrativo y los documentos obrantes en autos se desprenden los siguientes hechos, relevantes para la resolución del recurso, que se estiman probados:

Telefónica Móviles España, S.A.U. hizo uso del número de cuenta bancaria del denunciante sin el consentimiento de este para cargar en la misma con fechas 16 de agosto y 2 de septiembre de 2013 dos recibos de 33,88 euros con fecha de primero de agosto y primero de septiembre, girados a nombre de su hermana, quien era cliente de aquella compañía como titular de una línea de telefonía móvil, fallecida el 25 de marzo de 2013.

SEGUNDO

La infracción imputada a Telefónica Móviles España, S.A.U y objeto de sanción trae causa del tratamiento de los datos personales del denunciante, concretamente su número de cuenta bancaria para cobrar dos facturas contra la misma, correspondientes a una línea de telefonía móvil de la que era titular su hermana, sin contar con el consentimiento de aquel; de modo que los recibos fueron cargados por aquella compañía en la cuenta corriente del denunciante sin su autorización.

Pues bien, el artículo 44.3.b) de la LOPD establece como infracción grave "Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo". Asimismo, el artículo 6 LOPD establece en su apartado primero que "El tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa"

. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial.

El artículo 3 h) LOPD define el "consentimiento del interesado" como "Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen".

El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia.

Ahora bien, tal y como ha expresado esta sala reiteradamente, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento.

Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco" a que hace referencia el ...

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