SAN 317/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2807
Número de Recurso281/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000281 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03170/2014

Demandante: RIBERTIERRA, S.L.

Procurador: CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 281/2014, se tramita a instancia de RIBERTIERRA, S.L., entidad representada por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de febrero de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, sanción, ejercicio 2005 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 1.185.246,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 13 de junio de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SOLICITA. Que habiéndose presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y unirlo a los autos, teniendo por formalizada la demanda y, tras los trámites procesales que correspondan, dicte Sentencia anulando la Resolución del TEAC.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de enero de 2015 y, finalmente, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad RIBERTIERRA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado contra contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, recaído en fecha 27 de marzo de 2012 en la reclamación económico-administrativa n° 28/9436/09, la cual había sido promovida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de sanción por infracción tributaria muy grave, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido parte de la cuota tributaria, derivado de acta de disconformidad A02, núm. 71429270, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por cuantía de 1.185.246,22 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

El 26 de octubre de 2007 se formaliza por la Dependencia Regional de Inspección en Madrid acta de disconformidad n° A02-7136094123 por el periodo y concepto a los que hemos hecho referencia anteriormente. Sin embargo, el 26 de febrero de 2008 se acuerda por parte de la Oficina Técnica el complemento de actuaciones por entender que se producen discrepancias entre los datos declarados por el obligado tributario y los imputados por TERCIA 2000 S.L., procediéndose a comunicar al obligado tributario el complemento de las actuaciones de comprobación.

Como resultado de tales actuaciones se formaliza el acta n° A02- 71429270 de fecha 23 de abril de 2008.

En la citada acta se indica que se han exhibido los libros y registros obligatorios sin que se aprecien anomalías sustanciales en orden a la exacción del tributo.

La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 24 de mayo de 2007 y a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no deben computarse 6 días por causas no imputables a la Administración.

El sujeto pasivo había presentando autoliquidación con los siguientes datos de interés:

EJERCICIO B. IMPONIBLE A INGRESAR

2005 14.292.870,75 € 1.859.734,65 €

La actividad principal de la reclamante fue el Cultivo de Cereales y otros conceptos, Epígrafe IAE 111.

Los datos declarados se modifican por estos motivos: 1) El sujeto pasivo dedujo gastos por importe de 393.667,24 € (sin IVA),correspondientes a una factura de la sociedad KEBAN CATORCE S.L., número 101/2005, de 16 de Junio de 2005, y gastos por importe de 425.000,00 € (sin IVA), aportando una factura de la sociedad TERCIA 2000, S.L., número 23, 12/05, de 28 de diciembre de 2005, que la Inspección considera que no cumplen los requisitos para ser deducidas fiscalmente por no acreditarse el servicio recibido como contraprestación.

2) Así mismo, el sujeto pasivo dedujo en la declaración del Impuesto, en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en el ejercicio 2005, un importe de 3.127.388,24 €. La Inspección entiende que las reinversiones efectuadas no cumplen los requisitos fiscales exigidos para poderse practicar la deducción regulada en el mencionado artículo toda vez que la reinversión se realizó, en parte, en la ampliación de capital de una sociedad y ésta no ha efectuado a partir del momento de suscripción ninguna materialización de inversiones y, por otra parte, el edificio en el que realiza asimismo la reinversión es adquirido en construcción y no entra en funcionamiento hasta con posterioridad al ejercicio 2005, por lo que no se da el requisito de reinversión y no procede la deducción practicada por el sujeto pasivo en el ejercicio 2005.

La liquidación propuesta tienen el carácter de definitiva y la deuda tributaria derivada de la misma ascendió a 3.807.715,32 € de los que 3.413.921,78 € corresponden a la cuota y 393.793,54 € a los intereses de demora.

SEGUNDO

Previo informe de la Inspección, y teniendo en cuenta las alegaciones del reclamante, la Jefa de la Oficina Técnica dictó la correspondiente liquidación el 19 de junio de 2008 modificando la propuesta en el sentido de admitir la reinversión de beneficios extraordinarios realizada en el edificio de Alcobendas por importe de 12.000.000 € pero confirmando en el resto de los extremos la propuesta. Es decir, no se admite el resto de la reinversión de beneficios extraordinarios ni los gastos considerados como no deducibles. Como consecuencia de ello la deuda tributaria ascendió a 1.147.359,29 € de los que 1.030.648,89 corresponden a la cuota y 116.710,40 € a los intereses de demora. Dicha liquidación fue objeto de notificación en fecha 30 de junio de 2008.

TERCERO

El 30 de julio de 2008 la entidad interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central reclamación contra la citada liquidación, que fue registrada con el n° 7027/08.

Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, la reclamante presenta escrito en fecha 3 de diciembre de 2008 en el que se indica: 1) Que las adquisiciones de acciones de una sociedad vinculada que lleva a cabo una actividad empresarial cumple con las condiciones requeridas para materializar el compromiso de reinversión, 2) Que los gastos de intermediación facturados por KEBAN CATORCE S.L. se hayan debidamente justificados mediante factura completa y responden a una prestación de servicios real y efectiva y, 3) Que los gastos de intermediación facturados por TERCIA 2000 S.L. deben ser admitidos pues dicha entidad cuenta con los recursos necesarios para llevar a cabo su actividad.

CUARTO

La resolución de la reclamación anterior, de fecha 25 de junio de 2009, estimaba en parte la misma, admitiendo la deducción en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, en el ejercicio 2005. No se consideraban, sin embargo, deducibles, los importes facturados por las entidades KEBAN CATORCE S.L. y TERCIA 2000 SL.

Frente al fallo anterior la interesada interpuso recurso ante la Audiencia Nacional (N° 2/309/2009) en fecha 30 de septiembre de 2009, el cual fue también estimado en parte por Sentencia de fecha 7 de junio de 2012, la cual ha adquirido firmeza a la fecha en que se dicta la presente resolución. La...

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