SAN 305/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:2846
Número de Recurso544/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000544 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05867/2014

Demandante: UNION DE MUTUAS M.A.T.E.P.S.S. Nº 267

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 544/14 que ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo ha interpuesto la UNION DE MUTUAS M.A.T.E.P.S.S. Nº 267 l, representada por el procurador

D. Federico Pinilla Romeo, contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de 4 de agosto de 2014, sobre medidas y actuaciones derivadas de la auditoría elaborada por la Intervención General de la Seguridad Social a la ahora recurrente, correspondiente al ejercicio 2010. Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 9 de diciembre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formuló la demanda, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: « [s]e dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso -administrativo anule y deje sin efecto la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2014 en cuanto a que se deje sin efecto que su representada deba proceder al reintegro a la Seguridad Social, con cargo a su patrimonio histórico, por la suma de dos conceptos que se detallan en tal resolución, por entender se ha satisfecho indebidamente a colaboradores en concepto de administración complementaria a la directa la cantidad de 45.433,78 €, y por exceso de retribuciones abonadas a cargos directivos de 24.051,65 €.[...]».

TERCERO

El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 09 de abril de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Denegado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de junio de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a derecho de la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social, de 4 de agosto de 2014, sobre medidas y actuaciones derivadas de lo puesto de manifiesto en el informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social a UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 267, correspondiente al ejercicio 2010.

En esta resolución se acuerda el reintegro de 69.485,43 € a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona la Mutua recurrente, con cargo a su patrimonio histórico. Dicha cantidad corresponde a 45.433,78 € por pagos indebidos a colaboradores en administración complementaria de la directa; y a 24.051,65 € por excesos de retribuciones abonadas a cargos directivos.

Ambos ajustes son cuestionados por la recurrente, y el primero se divide además en dos partidas diferenciadas. Una por pagos a colaboradores que tienen la condición de mediadores de seguros, y otra por colaboradores con clave de autorización de agrupación de empresa.

SEGUNDO

Pagos efectuados por administración complementaria de la directa a colaboradores que tienen la condición de mediadores de seguros. La Mutua cuestiona este ajuste aduciendo que la Inspección General de la Seguridad Social se basa en el incumplimiento de la Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, cuya disposición adicional cuarta prohíbe la administración complementaria de la directa quienes por ostenten " la condición legal de mediadores de seguros privados o ser auxiliares externos de los mismos ", condición que no tienen los colaboradores que motivan el ajuste. Ello se desprende de que la condición de mediador de seguros la proporciona la inscripción en el registro previsto en el art. 52 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Además, ninguno de los colaboradores figura en el Fichero General de Afiliación a las Seguridad Social como tal, y aunque lo estuviera, no realizan efectivamente las funciones de mediación, como se desprende de la manifestación de cada uno de ellos.

La alegación no puede prosperar, pues la certificación negativa aportada según la cual los colaboradores no estaban inscritos como "agentes de seguros exclusivos y agencia de seguros exclusiva" no comprende la totalidad de las modalidades de actividad de mediación previstas en la Ley 26/2006 (arts. 7, 8 y 9 ), circunscribiéndose la obligación se inscripción tan sólo a los "mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos" . Por ello ha de prevalecer la prueba constituida por la propia declaración de los propios colaboradores en el momento de efectuar la solicitud de código de cuanta de cotización, en la cual se ha de hacer constar, entre otros datos, los relativos a la "actividad económica principal de la empresa así como, en su caso, a otras actividades concurrentes con ella que impliquen la producción de bienes y servicios que no se integren en el proceso productivo de la principal, y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización." ( art. 11.1.2º, del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social). De ahí que, constando que el CNAE asignado a las actividades declaradas se corresponden con la actividad aseguradora ( (622- Actividades de agentes y corredores de seguros; 6511- seguros de vida; y 6629- Otras actividades auxiliares a seguros y fondos de pensiones), el ajuste resulte correcto al incidir los colaboradores en la prohibición establecida en la disposición adicional cuarta de Orden TIN/221/2009, de 10 de febrero, anteriormente transcrita, sin que las declaraciones de los propios interesados resulten suficientes, como declaración de parte, para enervar este medio probatorio tal como hemos declarado en varias ocasiones.

En este sentido recordábamos en la recientemente SAN de 20 de enero de 2016 (rec. 392/2014 ), que:

"Esta Sala, ha tratado la cuestión relativa a los pagos efectuados por las Mutuas, en concepto de colaboración por administración complementaria a la directa por parte de personas o entidades ( sentencias de fechas 7 de noviembre de 2007, recurso 311/06 ; 3 de junio de 2009, recurso 322/08 ; 21 de julio de 2009, recurso 241/09 ; 27 de octubre de 2010, 195/10 ; o 10 de octubre de 2011, recurso 100/10 ; entre otras). En estas sentencias, tras analizar la normativa aplicable (Orden de 2 de abril de 1984, Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras en resolución de 29 de octubre de 1992, Orden de 18 de enero de 1995 y Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre), se llegaba a la conclusión de que la exclusión recogida por la normativa viene dada por un criterio objetivo, que es el que los colaboradores realicen en actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos.

De este modo, si los colaboradores se encontraban autorizados para transmitir por el sistema RED y actuaron como gestores administrativos, los pagos efectuados por la Mutua a los mismos se ajustan a la normativa vigente, ya que permiten la utilización por estas entidades, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR