SAN 336/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2904
Número de Recurso429/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000429 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03426/2013

Demandante: FANCAR INVERSIONES S.L.

Procurador: DON MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 429/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D Manuel Sanchez- Puelles González Carvajal, en nombre y representación de FANCAR INVERSIONES S.L.. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, con la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que recibido el expediente administrativo, se le dió traslado del mismo a la parte recurrente en fecha 29 de octubre de 2013, para formalización de la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda a través de escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de Diciembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose declarado concluso el periodo de prueba, uniendo los ramos de prueba a los autos quedan pendientes los mismos para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de Julio de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de abril de 2013, en virtud del cual se estimaron parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas por FANCAR INVERSIONS S.L. contra el acuerdo de acuerdo de liquidación dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de fecha 4 de mayo de 2011 relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 (por importe de 4.443.940,30 euros, más 965.691,62 euros de intereses) y contra el acuerdo de imposición de sanción (por importe de 2.211.970,15 euros), derivado de aquél, también dictado por la Jefa de la mencionada Oficina Técnica el 16 de septiembre de 2011.

Como consecuencia de la referida estimación parcial, la resolución impugnada anulaba las liquidaciones tributaria y sancionadora, ordenando retrotraer actuaciones según lo dicho en el último de sus Fundamentos Jurídicos. En éste, el TEAC apreció que, en virtud de lo previsto en el artículo 188.3 del RGAPGIT se debió haber notificado al interesado el correspondiente acuerdo de rectificación (que modificó la propuesta de liquidación formulada por el actuario) para que, en el plazo de los 15 días siguientes, aquél hubiese podido efectuar alegaciones a la nueva propuesta, apreciando la existencia de un defecto formal que disminuyó las posibilidades de defensa del interesado, por lo que ordenó la retroacción de actuaciones a efectos de que se cumplimentara el trámite establecido en dicho precepto.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

La parte actora se opone en la demanda a la resolución impugnada articulando su impugnación en torno a: 1) La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda por exceso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras; 2) La anulación de la liquidación recurrida por la resolución impugnada; y 3) La inaplicabilidad de lo establecido en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003 en relación con una prescripción producida con anterioridad.

Finaliza la demanda solicitando la estimación del recurso, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2006, así como el derecho a sancionar en relación con la deuda objeto de la sanción anulada o, en su defecto, la imposibilidad de incoar un nuevo procedimiento sancionador para imponer una nueva sanción en sustitución de la anulada con infracción del principio ne bis in idem.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la actora en su escrito de contestación a la demanda por motivos sustancialmente coincidentes con los de la resolución impugnada, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Datos relevantes que obran en el expediente .

Delimitada así la cuestión controvertida y las pretensiones de las partes, para la resolución del presente recurso debemos partir de los siguientes datos que obran en el expediente:

1) Las actuaciones inspectoras, referidas al ejercicio 2006, comenzaron el 7 de mayo de 2010, mediante comunicación de inicio notificada en dicha fecha, extendiéndose en el curso de las actuaciones 7 diligencias:

Diligencia nº 1, de 21 de mayo de 2010.

Diligencia nº 2, de 15 de septiembre de 2010. Diligencia nº 3, de 11 de noviembre de 2010.

Diligencia nº 4, de 7 de febrero de 2011.

Diligencia nº 5, de 16 de febrero de 2011.

Diligencia nº 6, de 21 de febrero de 2011.

Diligencia nº 7, de 25 de febrero de 2011.

2) El día 29 de septiembre de 2010, la representante de la entidad, Doña Vicenta, dirigió fax a la actuaria, Doña Marí Luz, señalando:

" Estimada Marí Luz : Lamento no poder acudir mañan día 30 a las 10 horas, el motivo que me parece ya comentamos es el ingreso de mi madre en el hospital para operarla mañana día 30, habiendonos anticipado la hora de ingreso. Rogaría pues pospusiéramos unos días la cita. Hablamos, gracias y saludos " (sic)

3) El día 11 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la Diligencia nº 3, en la que se hizo constar:

" 1- En el día de la fecha se continúan las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo y diligenciadas en fecha 15/09/2010. En dicha diligencia se le citaba para comparecer en estas oficinas el 30/09/2010. Se recibió un fax solicitando aplazamiento, que se adjunta a esta diligencia por lo que se le comunica que a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras al que se refiere el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, existe una dilación no imputable a la Administración".

2.- En dicha diligencia se le requería la aportación del contrato de arrendamiento firmado por "Fancar Oficinas" con la empresa "Laboratorios Belmac" en los ejercicios 2008 y 2009. Manifiesta que lo aportó en un CD que hasta ahora no se podido leer por la Inspección.

(...)

La próxima visita se concertará telefónicamente por las partes ".

4) En el Fundamento Segundo del acuerdo de liquidación se hizo constar, en referencia al plazo máximo de duración del procedimiento, lo siguiente:

" No se computan las dilaciones no imputables a la Administración que se relacionan a continuación:

- De 30/09/2010 (fecha fijada para la comparecencia, según diligencia de 15/09/2010) a 11/11/2010 (día en que compareció el obligado tributario según diligencia de la misma fecha) - 42 días: solicitud de aplazamiento mediante fax .

Considerando las circunstancias anteriores, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debe computar 42 días, por lo tanto el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluyó el día 18 de junio de 2006 ".

5) El referido acuerdo de liquidación, dictado el 4 de mayo de 2011, fue notificado a la entidad el 10 de mayo de 2011.

6) El acuerdo sancionador de fecha 16 de septiembre de 2011 fue notificado a la entidad el 27 de septiembre de 2011.

CUARTO

Doctrina jurisprudencial establecida sobre las dilaciones indebidas .

Respecto de la noción de dilaciones imputables al interesado el Tribunal Supremo ha construido un sólido cuerpo de doctrina, que se ha ido perfilando progresivamente teniendo en cuenta el enorme casuismo que la práctica ofrece.

Por su aplicabilidad al supuesto examinado, conviene recordar la STS de 8 de marzo de 2016 (nº 532/2016, RC 2200/2014 ) que, en cuanto ahora interesa, establece:

"TERCERO.- 1. La cuestión que en este recurso se plantea es la existencia de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con la consiguiente privación de efectos interruptivos a las actuaciones de la Inspección por haberse excedido del plazo legal de doce meses.

(...) 3. Como dice la sentencia recurrida, es cierto que el interesado tiene la obligación de comparecer en el lugar y día señalado para las actuaciones y que en caso de imposibilidad debe señalarse nueva fecha para la comparecencia, pues así lo establece el artículo 32 bis del RGIT (...)

La falta...

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