SAN 402/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3153
Número de Recurso411/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000411 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05744/2013

Demandante: TRANSPORTES EZQUERRA MAZO, S.A.

Procurador: D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Transportes Ezquerra Mazo S.A. representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y

es la Orden de 22 de Noviembre de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de Marzo de 2016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y

Medio Ambiente de 22 de Noviembre de 2011, confirmada en reposición por otra de 17 de Octubre de 2013, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos

17.025 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Camargo (Cantabria).

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declare la nulidad de las Órdenes impugnadas en relación con la línea de deslinde del dominio público marítimo terrestre correspondiente al tramo de costa comprendido entre los vértices 20.190 y 20.185 de la poligonal de deslinde, que deberá en todo caso respetar los límites de la parcela, por ser ésta propiedad privada de la demandante, ordenando a la Administración que la excluya expresamente del deslinde recurrido; subsidiariamente, pide que se dé a la parcela de la demandante el mismo trato que la Administración de Costas ha dado en dicho deslinde a la parcela propiedad de DEGIMA, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002, esto es, considerarla como parcela privada si bien sometida a régimen modal, ordenando a la Administración que la excluya expresamente del deslinde recurrido.

En defensa de su pretensión alega que, mediante compraventa formalizada el 26 de Noviembre de 2004, adquirió de Cargas y Descargas Velasco S.A., la finca registral nº 25.698, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santander; según la certificación registral, dicha finca es una segregación de la matriz (nº

14.815) que fue constituida por la concesión administrativa de una marisma situada en Maliaño, en virtud de Real Orden de 28 de Marzo de 1898, para sanear y rellenar con residuos de sus minas, a la sociedad A.R. Pechiney y Cía; el 21 de Enero de 2005, el Registro practicó al margen de la inscripción la conversión de la concesión en dominio ordinario. La recurrente adquirió de buena fe la parcela, desconociendo la existencia de concesión administrativa y realizó obras complementarias de cierre y rehabilitación de la nave existente, por lo que le han incoado un expediente sancionador; el Registro ha practicado un asiento marginal el 17 de Abril de 2014, del oficio del Jefe de la Demarcación de Costas que modifica la aprobación del deslinde, sobre las fincas 14.815 y 14.816 (matrices) y todas las segregaciones posteriores, a excepción de la finca nº 25.750, de la que es titular Degima S.A., en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002 y estos terrenos están en iguales condiciones físicas que los de la recurrente y provienen de la misma concesión; añade que, una vez cumplido el fin de la concesión, la Administración autorizó la parcelación y venta, cambios de uso y transmisiones de las concesiones respecto de los terrenos que conformaban las fincas registrales 14.815 y 14.816.

Fundamenta sus alegaciones en la vulneración del derecho de propiedad, como consecuencia de la inclusión de su parcela en el deslinde de Camargo, pues la transformación física o degradación del dominio público marítimo terrestre lleva aparejada una alteración de la situación jurídica y los terrenos ya no responden a las características típicas de ese dominio y así lo reconoce la propia Administración al considerar que la finca es innecesaria para la protección o utilización del dominio público; con cita de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Costas y de diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, añade que el otorgamiento de una concesión de marismas a perpetuidad con sujeción a la Ley de Puertos de 1880 y anterior a la Ley de Costas de 1988, implicaba la atribución de la propiedad al propietario de los nuevos terrenos y la parcela está ahora totalmente integrada en la malla urbana. Considera igualmente vulnerado el principio de igualdad y entiende que, subsidiariamente, debería ser de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002, considerando el terreno como propiedad privada, aunque sometido a una carga modal que le grava, pues ambas parcelas, la de Degima S.A. y la suya, están a pocos metros de distancia, proceden de la misma concesión y están dentro de la malla urbana. TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, defiende la legalidad del deslinde practicado y señala que la demanialidad de los mismos terrenos ya ha sido estudiada por la Sala por lo que solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Los hechos que son objeto del presente recurso han sido ya examinados por diferentes sentencias de esta Sala, como las de 25 de Octubre de 2013 (recurso 232/2012 ), 8 de Mayo de 2014 (recurso 440/2012 ), 22 de Septiembre de 2014 (recurso 56/2012 ) y 14 de Abril de 2015 (recurso 89/2013 ); en todas ellas se trata de recursos interpuestos contra la Orden de deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de 22 de Noviembre de 2011, en el término municipal de Camargo y en ellas se plantean alegaciones similares a las del presente recurso.

Como ya se exponía en esas sentencias, en la Consideración 2ª de la Orden se justifica el deslinde señalándose: "El tramo de costa de este deslinde está situado al este del canal principal de la bahía de Santander y comprende la totalidad del término municipal de Camargo, desde el límite con el término municipal de Santander, en las marismas de Alday, hasta el límite con el término municipal de Astillero, en la ría del Carmen.

Esta zona de la bahía de Santander se caracteriza por tener antiguos espacios de marisma que han sufrido diferentes episodios de trasformaciones antrópicas. Estas trasformaciones se han producido desde finales del siglo XIX, y continúan hasta la actualidad.

En el deslinde propuesto se incorporan los terrenos delimitados en las actas y planos de las diferentes concesiones otorgadas en la zona y se ajustan los límites de las concesiones a los indicios de los cauces, límites de marismas o elementos constructivos antiguos que sirven de referencia para una correcta ubicación de las concesiones...

El siguiente tramo se extiende desde el final de la zona ganada al mar por el aeropuerto de Parayas hasta el puente de la autovía A-8 que cruza la ría de Boo o del Carmen, y constituye la desembocadura de esta ría en la ría de Astillero. En este tramo se incluyen las dos concesiones otorgadas a la sociedad Pechiney y Cía (vértices 20.169 a 20.238) por sendas Reales Ordenes de 28 de marzo de 1898 (C-11 y C-12-Santander). La concesión original preveía un destino específico para los terrenos desecados (depósito de restos de lavado mineral); las posteriores autorizaciones de cambio de uso con destino a la urbanización de los terrenos se efectuaron con subrogación de las condiciones primitivas. De acuerdo con el informe emitido por la Abogacía del Estado de fecha 14 de abril de 2009, en estas condiciones la concesión debe asimilarse a las contempladas en el apartado FJ 7º-c) de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002, lo que determina su naturaleza demanial...

Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio del nivel del mar, estudio morfogenético y datos de las concesiones otorgadas en la zona, que se incluyen como anejo 7 del proyecto de deslinde, documentación fotográfica incluida...

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