AAN 545/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteCARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:138A
Número de Recurso520/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 520/16

DILIGENCIAS PREVIAS 62/15

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°5

ILMOS SRES:

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR (Ponente)

  1. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

AUTO n° 545/16

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n°5, se incoaron diligencias previas 62/15 por la comisión de los presuntos delitos de corrupción en los negocios y estafa.

En el curso de las actuaciones, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 06/06/2016 solicitando la continuación de las citadas diligencias por los trámites del procedimiento abreviado con respecto a Pedro Francisco, Eloy, Narciso y Santos Futebol Clube, interesando igualmente se acordara la condición de partícipes a titulo lucrativo de determinadas entidades.

Mediante auto de 08/07/2016, el juez a quo resolvió el sobreseimiento provisional de las actuaciones y su archivo una vez se acordara su firmeza.

Notificada la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se han adherido las mercantiles D.I.S. ESPORTES E ORGANIZAÇAO DE EVENTOS, LTDA, y LA FEDERACAO DAS ASSOCIACOES DOS ATLETAS PROFISSIONALES, ostentando el resto de personas mencionadas la condición de apelados. Formado el oportuno testimonio de particulares, fue remitido a esta sección, donde tuvo entrada y fue registrado el 14/09/2016 con el número de rollo de apelación 520/16.

Mediante diligencia de la misma fecha, se acordó como fecha de la deliberación del recurso el 15/09/2016, quedando los autos pendientes de dictar la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa el Ministerio Fiscal de la decisión de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones adoptada por el instructor judicial, de forma sucinta, por los motivos siguientes: En primer lugar, pone de manifiesto la falta de precisión del auto impugnado en lo que afecta al motivo del sobreseimiento provisional acordado. En segundo lugar, enumera los datos incriminatorios por los que, a su juicio, concurre el tipo penal de corrupción entre particulares de los artículos 286 bis y 288 del Código Penal y, en tercer término, analiza los datos obrantes en autos para llegar a la conclusión de la existencia de un delito de estafa impropia del articulo 251 del citado cuerpo legal, entendiendo, en definitiva, que concurren los presupuestos de ambas figuras delictivas.

SEGUNDO

Por su parte, la representación legal de las dos entidades adheridas al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, además de coincidir en los argumentos sucintamente enumerados, llama la atención respecto del delito de corrupción entre particulares, en los siguientes aspectos:

En primer lugar, lo que denomina extralimitación del juzgador a quo en la medida en que analiza los requisitos de los dos tipos delictivos imputados. En segundo lugar, precisa, que la referida figura delictiva es de mera actividad y de peligro, por lo tanto, y a los efectos de concretar el razonamiento del juez en contra de la existencia de este delito, no es necesario que la ventaja o beneficio injustificado haya alterado la libre competencia en el mercado, ya que se consuma con la recepción, solicitud o aceptación del beneficio, en la modalidad pasiva, o el de favorecerlo, en el caso de corrupción pasiva, sin necesidad de que se materialice; de forma que, a la vista del tipo penal, el razonamiento del auto en el apartado relativo a si los 40 millones de euros alteró o afectó al mercado, carece de relevancia, porque este requisito no es exigido por el tipo. Concluyendo su razonamiento sobre este extremo, las entidades adheridas añaden que cualquier club que quisiera fichar al juzgador en cuestión, se verla abocado a tener que pagar más cantidad. Finalmente, añaden otra precisión al razonamiento que se recoge en el auto en lo que afecta a que, en todo caso, la infracción cometida por el F.C. Barcelona es meramente administrativa, sin relevancia penal, al entender que además de haber infringido otras normas que relatan en su escrito, lo importante a estos efectos es que esas infracciones administrativas de la FIFA, son el presupuesto, en el lenguaje penal, del incumplimiento de las obligaciones en la contratación de servicios profesionales.

Por lo que se refiere al delito de estafa impropia, las entidades adheridas salen al paso del razonamiento del juez relativo a la consideración de "habitual", en el ámbito futbolístico, del contenido de las cláusulas contenidas en los dos contratos suscritos en el 2013, coetáneos o posteriores al ya reseñado de 31 de mayo, entendiendo que, no parece propio utilizar el calificativo de "habitual", penalizar la no celebración de un contrato amistoso con la importante cantidad de 4.500.000 euros a cargo del C.F. Barcelona. Tampoco resulta "habitual", ni merece ser calificado como tal, el pago, a cargo del mismo club de 7.900.000 euros por un derecho de preferencia sobre tres juzgadores del Santos F.C. Es más, sigue diciendo la representación legal de las entidades adheridas, resulta cuanto menos extraño que la suma de esas dos cantidades, sean coincidentes con las oficialmente percibidas y constituyan "su parte" (es decir, la parte que debía percibir el CF. Barcelona) equivalente al 55% de los 40 millones que se mencionan en los contratos celebrados en el 2011 entre la referida entidad y el juzgador.

Las citadas alegaciones son estimadas en esta alzada, iniciándose su estudio por las enunciadas por el recurrente principal habida cuenta de la similitud de los argumentos expuestos por los recurrentes adheridos.

TERCERO

En relación al primer motivo, esto es, a la falta de precisión del porqué del sobreseimiento provisional acordado por el juez a quo, entiende el tribunal que la decisión acordada está íntimamente relacionada con lo narrado y razonado por el juez instructor a lo largo del auto impugnado, en el que el instructor llega a la conclusión de la atipicidad penal de las conductas analizadas, por lo que, en realidad la decisión adoptada, aunque no sea compartida en la alzada, ha sido debidamente razonada, incluso, podría decirse que el juez a quo ha llevado a cabo un análisis de los elementos de los tipos delictivos atribuidos a los imputados propia de una fase procesal más avanzada.

Ahora bien, en rigor, si la conclusión del juez a quo es la que él menciona, esto es, la atipicidad penal, y no hay duda de que ése es el resultado de su razonamiento, parecería más adecuado que la decisión adoptada hubiera sido acordar el sobreseimiento libre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637.2 LECrim ., en vez del sobreseimiento provisional que, en las circunstancias del caso, debería ser entendido...

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