SAN 415/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3248
Número de Recurso320/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000320 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06284/2014

Demandante: PARTIDO POPULAR

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a quince de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 320/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del PARTIDO POPULAR, contra la resolución de 3 de octubre de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se declara que el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados había infringido lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de dicha norma . Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y EL GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución sancionadora por la inadecuada aplicación del art. 46 de la Ley Orgánica de Protección de Datos . Subsidiariamente, se procediera declarar la nulidad de la resolución por la inadecuada aplicación de los arts. 3, 6 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en relación a las actuaciones y hechos atribuibles a los medios de comunicación que publicaron los datos personales por cuyo tratamiento no ajustado a Derecho se ha sancionado al Grupo Socialista del Congreso de los Diputados. Igualmente, de manera subsidiaria, se procediera a declarar la nulidad de la resolución por la inadecuada aplicación de los arts. 3, 6 y 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en relación a las actuaciones y hechos atribuibles al Partido Socialista Obrero Español.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la inadmisión o desestimación del recurso.

TERCERO

Contestada la demanda se acordó el recibimiento del recurso a prueba mediante Auto de 19 de febrero de 2016, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones, y una vez presentados, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 3 de octubre de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se declara que el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados había infringido lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de dicha norma .

La infracción que se imputa al Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados fue porque el día 18 de septiembre de 2013, el citado Grupo envió por correo electrónico a medios de comunicación y a la Oficina de Prensa Federal del PSOE, una nota de prensa sobre una interpelación al Presidente del Gobierno por parte de la portavoz socialista. El correo enviado incluía documentos adjuntos con datos de carácter personal de trabajadores, colaboradores y militantes del Partido Popular.

Las actuaciones previas de investigación para esclarecimiento de los hechos denunciados, a raíz de la denuncia de 19 de septiembre de 2013, fueron las siguientes:

- Con fecha 1 de octubre de 2103 se solicitó al denunciante información sobre el correo electrónico que aportó junto con la denuncia, si lo había recibido directamente o bien se le había sido reenviado.

- El 23 de septiembre de 2013 la Inspección de Datos verificó la publicación en los medios digitales ELMUNDO.ES, VOZ POPULI y EL DIARIO.ES. de la noticia de interpelación al Presidente del Gobierno en la que intervino la portavoz socialista, encontrándose únicamente en la publicación VOZ POPULI la documentación asociada a la noticia conteniendo los datos de trabajadores, militantes y colaboradores del Partido Popular. Por dicho motivo el 25 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, requirió a los responsables de la publicación VOZ POPULI, para que valoraran la necesidad de difundir datos de personas sin relevancia pública, y adoptaran las medidas necesarias para poner fin a la difusión de los datos innecesarios, por cuanto pudiera constituir una vulneración de sus derechos fundamentales.

- El 23 de septiembre de 2013 se comprobó que en el sitio web www.psoe.es, contenido la nota de prensa sobre la interpelación al Presidente del Gobierno, por la portavoz socialista, no encontrándose enlaces de ningún tipo de documentación relacionada.

- El 28 de octubre de 2013 se giró una visita de inspección al Grupo Parlamentario Socialista.

- El 15 de noviembre de 2013 se giró una visita de inspección al PSOE. - El 8 de abril de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento de declaración de infracción de Administraciones Públicas al Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados.

SEGUNDO

La parte actora, alega, en síntesis, lo siguiente: Comienza por analizar la naturaleza jurídica del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, señalando que no se le puede considerar como una Administración pública, careciendo de fundamento jurídico dicha interpretación que realiza la Agencia de Protección de Datos. Se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014, que señala que los grupos parlamentarios por su configuración son como asociaciones privadas o uniones de hecho, de carácter transitorio, pero sin personalidad propia, que ejercitan funciones públicas. En consecuencia, hubiera correspondido la apertura de un procedimiento sancionador en los términos del art. 127 y siguientes del Reglamento de desarrollo de la LOPD .

También se denunció a los medios de comunicación Voz Populi, ElMundo.es y ElDiario.es., y lo que se pide es lo mismo que ha hecho la Agencia con el Grupo Parlamentario Socialista.

También se denunció al Partido Socialista Obrero Español. Se argumenta que la mera publicación en su página web supone un tratamiento de datos, por lo que requiere de elaboración, por lo que conlleva de comunicación, y por lo que supone de utilización.

TERCERO

Los representantes legales de la Administración del Estado y del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, alegan la existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción, por falta de legitimación activa de la parte actora, a la que se opone ésta en el escrito de conclusiones, aduciendo que tiene interés legítimo y directo de conformidad con el art. 19.1. b) de la Ley de la Jurisdicción .

Basan las partes demandadas la falta de legitimación activa en que nos encontramos ante un procedimiento sancionador que fue tramitado, concluyendo con la declaración de existencia de una infracción, mientras que lo que se pretende por la parte recurrente es que se impongan una sanción económica, o se sancione a las entidades que fueron objeto de la denuncia. Igualmente, fundan la falta de legitimación activa de la parte actora, en que no es titular de los datos personales que fueron difundidos.

Comenzaremos por analizar el segundo motivo de falta de legitimación activa invocado. La Ley de la Jurisdicción, dentro del marco fijado por el art. 24. 1 de la Constitución, contempla expresamente como legitimadas a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos" (art.

19.1.b), y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de "derecho o interés legítimo" (art. 19.1.a). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última ( STS de 26 enero 2006 ).

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional. A este respecto, dicho Tribunal ha precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca...

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