SAN 447/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:3474
Número de Recurso1072/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001072 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02260/2015

Demandante: ROTOMADRID, S.L.

Procurador: JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1.072/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de la entidad ROTOMADRID, S.L., contra la resolución de 10 de febrero de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 6 de noviembre de 2014, recaída en el procedimiento sancionador PS/00270/2014, por la que se le impone una sanción de 2.000 euros por una infracción del art. 26.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como leve en el art. 44.2.b) de dicha norma, y otra sanción de 10.000 euros, por una infracción del art. 6.1 de la reseñada Ley tipificada como grave en el art. 44.3.b) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 12.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de febrero de 2016 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las prueba documental propuesta por la parte actora, y se concedió el plazo de diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados los escritos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 10 de febrero de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 6 de noviembre de 2014, recaída en el procedimiento sancionador PS/00270/2014, por la que se le impone una sanción de 2.000 euros por una infracción del art. 26.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el art. 44.2.b) de dicha norma, y otra sanción de 10.000 euros, por una infracción del art. 6.1 de la LOPD tipificada como grave en el art. 44.3.b) de dicha norma .

Los Hechos Probados en que se funda la resolución recurrida son los siguientes: PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2014 la Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos realizó una visita a la entidad ROTOMADRID S.L. situada en la calle Meridiano 19 de Torrejón de Ardoz, Madrid, con motivo de la denuncia recibida por la posible infracción de la LOPD de su sistema de videovigilancia. (folios 14 a 41)

SEGUNDO

ROTOMADRID, S.L. tiene como actividad la impresión de periódicos y es la sociedad responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sede de la empresa en la que se realiza la inspección.

La finalidad del sistema de videovigilancia es la seguridad del establecimiento, las personas y bienes de su interior.

El sistema de videovigilancia consta de 33 cámaras de video, de las que 4 están fuera de servicio por avería. Excepto 4 de dichas cámaras que son de tipo DOMO el resto son cámaras fijas y no disponen de función de zoom. Las 4 cámaras de tipo DOMO disponen de movimiento horizontal (360º) y vertical (180 º). Así mismo el sistema dispone de un grabador en el que se registran las imágenes capturadas por todas las cámaras con capacidad para conservar dichas imágenes por un periodo de 7 días. (folios 14 a 41)

TERCERO

El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con la que además tienen contratados los servicios de seguridad de la empresa y son los encargados de la gestión del sistema de videovigilancia.

El sistema no se encuentra conectado a ninguna Central Receptora de Alarmas.

Las imágenes que recogen las cámaras de video son reproducidas en tiempo real en dos monitores que se encuentran ubicados uno de ellos en la garita de seguridad ubicada junto a la puerta de acceso principal y el otro en una sala de control que se encuentra ubicada en el interior del edificio.

Existe un acceso restringido tanto a las imágenes como al sistema de grabación, ya que únicamente el personal autorizado dispone de acceso al sistema y a las imágenes, que se custodian en una sala de control en el interior del edificio.

Desconocen el procedimiento para la extracción de imágenes grabadas del sistema de videovigilancia ya que no han necesitado realizar extracciones desde que está instalado el sistema, llegado el caso se lo solicitarían a PROSEGUR que es la empresa encargada de la gestión del sistema. (folios 14 a 41)

CUARTO

Respecto a las imágenes capturadas por las cámaras los inspectores actuantes comprobaron lo siguiente: La cámara DOMO 1 captura imágenes de la vía pública, calle Meridiano.

La cámara DOMO 2 captura imágenes de la vía pública Avenida del Sol.

La cámara DOMO 3 captura imágenes de la parcela colindante.

La cámara DOMO 4 captura imágenes de la vía pública calle Meridiano.

La cámara 4 recoge imágenes de la campa exterior que no es propiedad de ROTOMADRID, S.L.

La cámara 5 recoge imágenes de la parcela adyacente.

La cámara 8 recoge imágenes de la vía pública calle Meridiano.

La cámara 13 recoge imágenes de la vía pública calle Meridiano.

La cámara 31 recoge imágenes de la entrada al recinto y parte de la acera pública.

Las cámaras instaladas en el interior del edificio recogen imágenes de pasillos y zonas comunes.

Las imágenes más antiguas conservadas corresponden al día 7 de abril de 2014, de lo que se desprende que las imágenes se conservan durante 7 días. (folios 14 a 41).

QUINTO

Existen 3 carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada ubicados uno en cada una de las tres puertas de acceso al recinto, que informan del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal, aunque el texto aparece algo borroso por la falta de conservación.

Los representantes de la entidad denunciada manifestaron que los trabajadores de la empresa han sido informados verbalmente de la existencia de un sistema de videovigilancia y de la finalidad del mismo. (folios 14 a 41)

SEXTO

No se han localizado ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea ROTOMADRID, S.L., con la finalidad de VIDEOVIGILANCIA. (folios 54 a 55) >>.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término la infracción que se imputa a la parte actora, basada en el art. 26.1 de la LOPD, por la falta de inscripción del fichero de videovigilancia, resultante de la grabación de las imágenes recogidas por las cámaras que integran el sistema de videovigilancia instalado en la sede de la parte actora sita en la calle Meridiano nº. 19 de Torrejón de Ardoz (Madrid). El citado art. 26.1 de la LOPD dispone: "Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos" .

El art. 7 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, cuyo apartado 1 regula la obligación de inscribir los ficheros en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, pero añadiendo su apartado 2 que: a estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.

Conforme a lo expuesto, la mera emisión de imágenes a tiempo real no implica la obligación de notificar previamente a la Agencia Española de Protección de Datos la creación del sistema de videovigilancia.

Así las cosas, consta en las actuaciones que las cámaras del local graban y las imágenes se conservan unos siete días, y, en el escrito de alegaciones que presentó la parte demandante al acuerdo del inicio del expediente sancionador, se viene a reconocer que se ha incurrido en la infracción consistente en no notificar a la Agencia de Protección de Datos, la creación de ficheros de carácter personal. A lo expuesto, tenemos que añadir, que la parte actora procedió a la inscripción en el Registro General de Protección de Datos el 11 de junio de 2014, con posterioridad a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que se produjo el 21 de mayo de 2014, con la finalidad declarada de "seguridad y control de acceso a edificios: videovigilancia", cuyo responsable es la parte...

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