AAN 41/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2016:164A
Número de Recurso39/2016

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SUPLICA nº 39/2016

Rollo de Sala 60/2015. Sección Tercera

Procedimiento de Extradición nº 43/2015

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Fernando Grande Marlaska Gómez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña Concepción Espejel Jorquera

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Javier Martínez Lázaro

D. Julio de Diego López

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Antonio Díaz Delgado

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel

D. Enrique López López

D. Juan Pablo González González

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº 41/2016

En la Villa de Madrid a veintisiete de junio de dos mil dieciséis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Expediente de extradición al margen reseñado, se dictó auto de fecha 18 de mayo de 2016, por el que se acordaba acceder en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega extradicional a las autoridades de Noruega, de su nacional Manuel, también conocido como Ricardo, para cumplimiento del resto de las condenas de dos años y ocho meses de prisión por sentencia del Tribunal de Distrito de Oslo de 23 de marzo de 2015 y de ocho años de prisión por sentencia del Tribunal de Apelación de Eidsivating de 6 de febrero de 2009, a las que se refiere la orden de busca y captura de 1 de septiembre de 2015, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad que sufra en España en el procedimiento de extradición.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Matud Jurista, en nombre y representación de Manuel mediante escrito con fecha de entrada 26 de mayo de 2016, formuló recurso de súplica contra la meritada resolución, interesando se acuerde no haber lugar a la extradición solicitada, y de forma subsidiaria, se declarase la improcedencia de la extradición para el cumplimiento de la sentencia dictada por el delito de estafa, al incorporarse nuevos hechos, sin que se haya recabado la ampliación de la anterior extradición

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido al efecto, mediante escrito con fecha de entrada de 7 de junio de 2016, interesó la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, y la confirmación de la resolución recurrida, por la que se accedía a la entrega del reclamado.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de junio de 2016 se designó Ponente al Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 24 de junio de 2016, lo que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa del reclamado por las autoridades judiciales del Reino de Noruega, fundamenta

su recurso en los siguientes motivos: En primer lugar muestra su discrepancia con la interpretación que el Tribunal lleva a cabo del principio de especialidad, sobre la base de la literalidad del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, que no permite que concedida la extradición por unos hechos, la misma investigación criminal desarrollada en el Estado requirente no podrán referirse a hechos distintos y anteriores a la citada petición de extradición. El citado precepto habla de "hechos", no "delitos". Esta es la solución que debe acogerse en un criterio de interpretación sistemática. Autorizada la extradición por unos hechos determinados, las autoridades del Estado requirente podrán incorporar nuevos hechos que den lugar a la apreciación de nuevos delitos en la ulterior condena, con independencia de si tales nuevos hechos suponen un delito homogéneo o no, puesto que se trata de hechos nuevos y distintos de los que motivaron la solicitud de extradición. Es decir, no es posible la ampliación del objeto del proceso penal con nuevos hechos típicos que supongan la extensión de la imputación a nuevos hechos delictivos. En segundo lugar, el Sr. Manuel no ha perdido la protección que le confiere el principio de especialidad por el hecho de haber vuelto a Noruega el 13 de enero de 2015 y el 20 de marzo de 2015. En esta última fecha fue requerido para el cumplimiento de la pena resultante del delito de tráfico de sustancias estupefacientes por el que había sido condenado en el año 2009. El hecho de cumplir con sus deberes procesales no puede conllevar la pérdida de los beneficios que el principio de especialidad conlleva. En tercer lugar, el citado requerimiento para cumplimiento de la pena llevado a cabo el 19 de marzo de 2015 para el cumplimiento de la condena por tráfico de estupefacientes, supuso la vulneración de la protección derivada del principio de especialidad, siendo así que la extradición no le había sido concedida para el cumplimiento de una condena por delito de tráfico de estupefacientes. El previo requerimiento de cumplimiento voluntario del ingreso en prisión resulta necesario para que el mismo se produzca de modo forzoso y, por tanto, habilite para acudir al instituto de la extradición para lograr el cumplimiento de la pena. Por ello, no es tal la irrelevancia que la resolución recurrida otorga a la práctica del requerimiento de fecha 19 de marzo de 2015 para el ingreso voluntario en prisión, ya que tal requerimiento realizado ilegítimamente opera como presupuesto necesario para la presente petición de extradición que presupone su previo incumplimiento. Por último, entiende que no resulta de aplicación la sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2008 (asunto C-388/09 PPU), ya que viene referida a una orden europea de detención y entrega, y no a una extradición, y por unos hechos distintos. La presente extradición se solicita por la circunstancia de encontrarse el reclamado en la actualidad residiendo en España.

SEGUNDO

La extradición entre el Reino de España y el Reino de Noruega, se rige por: a) El Convenio Europeo de Extradición (CEEx) de 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24 de julio de 1979, ratificado el 7 de mayo de 1982, y con entrada en vigor el 5 de agosto de 1982.

  1. Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española de 1978 .

TERCERO

Los hechos por los que se solicita la extradición aparecen extensamente desarrollados en el Antecedente de hecho cuarto de la resolución recurrida, y vienen referidos al cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia de Eidsivating de 6 de febrero de 2009 (trafico de estupefacientes), por los que se le condenó por los delitos de tenencia e intento de importación ilegal, tenencia y venta de anfetaminas y porte de armas de fuego sin licencia a la pena de ocho años de prisión, de los que dos se aplazan mediante libertad condicional por dos años y se descuentan de su cumplimiento mil ciento veinticuatro días de prisión preventiva y de condena ya ejecutada. Así mismo se le reclama en base a la sentencia del Tribunal de Distrito de Oslo de 23 de marzo de 2015 que le condenó a la pena de dos años y ocho meses, de los que se descontará 89 días de prisión preventiva, por delitos de gran fraude e intento de gran fraude.

CUARTO

En definitiva, las alegaciones del recurrente se centran en la vulneración del principio de especialidad. En primer lugar, por haber sido investigado por unos hechos constitutivos de fraude distintos de aquellos a los que se refería a la primera acusación de 12 de diciembre de 2013 (folio 117 Rollo Sala) base de la solicitud extradicional que motivó su entrega a Noruega por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2014, en un procedimiento de extradición simplificada, al haber prestado el interesado su conformidad a la misma, sin renunciar al principio de especialidad (folio 114 del Rollo de Sala) y por el que fue entregado a Noruega el 9 de abril de 2014. Las posteriores Actas de acusación de 24 de junio de 2014 y de 13 de enero de 2015 (folios 119 y 123 del Rollo de Sala) se refieren a...

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