SAN 470/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:4162
Número de Recurso13/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000013 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00060/2013

Demandante: BLACKROCK ASSET MANAGEMENT PENSIONS LIMITED

Procurador: ANTONIO MIGUEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso nº 13/2013, seguido a instancia de BLACKROCK ASSET MANAGEMENT PENSIONS LIMITED, que comparece representada por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros y asistida por el Letrado D. Juan Sosa Pons-Sorolla, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2012 (RG 948, 949, 950, 851, 852, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963 y 4719/2011), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 25 de octubre de 2012 (RG 948, 949, 950, 851, 852, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963 y 4719/2011).

SEGUNDO

Reclamado el expediente, se formalizó demanda el 24 de junio de 2013 solicitando la anulación de la Resolución recurrida y que se declarase el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora desde la fecha en que fueron ingresadas las cantidades reclamadas y hasta su efectivo pago. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2013, la Abogacía del Estado se opuso a la demanda.

TERCERO

Se presentaron conclusiones los días 10 y 18 de octubre de 2013. Inicialmente, el juicio se señaló para el día 8 de octubre de 2015. Pero la Sala acordó la práctica de diligencias finales. Practicadas y oídas las partes, ha sido señalado para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 25 de octubre de 2012 (RG 948, 949, 950, 851, 852, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963 y 4719/2011), por la que se estiman las reclamaciones administrativas anulando los actos administrativos impugnados en los términos indicados en la Resolución.

Son hechos relevantes los siguientes:

  1. - La entidad BLACKROC LIFE LIMITED (antes denominadaBLACKROCK ASSET MANAGEMENT PENSION LIMITED) presentó diversos escritos, entre noviembre y diciembre de 2006 y el 14 de febrero de 2008, solicitando la devolución de cantidades que, en su opinión, le habían sido indebidamente retenidas sobre determinados dividendos obtenidos y solicitando la rectificación de las liquidaciones presentadas por las entidades pagadoras de los dividendos.

    La recurrente entendía que el procedimiento adecuado para reclamar las cantidades indebidamente retenidas era la " solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de las entidades pagadoras de los dividendos". No obstante, pese a discrepar del criterio administrativo, presentó el modelo 215 correspondiente a rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente, indicando una cantidad negativa a devolver.

    La entidad entendía que la retención había sido efectuada con violación del Derecho de la Unión Europea. Y pidió, además de la devolución, los intereses desde la fecha en que las cantidades reclamadas " fueron ingresadas indebidamente" .

  2. - La Dependencia Regional de Gestión emitió, el 5 de noviembre de 2009, varios requerimientos que, siendo varios, se notificaron en los días 7, 9 y 14 de diciembre. En los mismos se decía que " con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional".

    Tras la comprobación realizada, se dictaron liquidaciones provisionales en las que se indicaba que no procedía ninguna cantidad a devolver. Dichas liquidaciones fueron dictadas entre el 23 y 24 de noviembre de 2010, y notificadas el 13 de enero de 2011.

  3. - El TEAC estimó el recurso en los siguientes términos:

    a.- El plazo para girar las liquidaciones provisionales ha caducado. Para llegar a dicha conclusión, el TEAC parte de la idea de que estamos ante un procedimiento de verificación de datos. Se razona que, de conformidad con el art. 132.1 de la LGT, el procedimiento puede iniciarse mediante requerimiento de la Administración. Resaltando, acto seguido, que conforme a lo establecido en el art. 133.1.d), el procedimiento concluirá por " caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el art 104 de esta ley [seis meses] sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción".

    Pues bien, como el procedimiento se inició con la notificación de los requerimientos en noviembre de 2009 y las liquidaciones se giraron en noviembre de 2010, siendo notificadas en enero de 2011. Es claro que el plazo de caducidad había transcurrido, lo que implica la anulación de las liquidaciones provisionales, todo ello sin perjuicio de que pudiera iniciarse un nuevo procedimiento de no haber prescrito el derecho de la Administración.

    Anuladas las liquidaciones, el propio TEAC añade que es " innecesario analizar la cuestión de fondo discutida en ella, así como la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE". b.- Acto seguido, se procede a examinar si procede o no la devolución solicitada a través de las declaraciones-liquidaciones, modelo 215, más los intereses de demora.

    Se razona que, no existiendo prescripción, al presentar las autoliquidaciones antes referidas, se está solicitando una devolución derivada de la normativa de un tributo, en este caso el IRNR, estando obligada la Administración tributaria a realizar dicha devolución en los términos establecidos en la ley 40/1998

    Esta norma, en su artículo 85, dispone que: " Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 65 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación".

    Añadiendo que " si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior [seis meses], la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes ". Y que " transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58. 2 c) de la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame ".

    Partiendo de lo anterior, el TEAC sostiene que, habiendo transcurrido seis meses desde la fecha de la presentación de las autoliquidaciones de las que resultaba una cantidad a devolver y habiendo sido estas últimas presentadas fuera del plazo fijado por la norma del impuesto, procede devolver de oficio las cantidades indicadas, incurriendo la Administración en mora desde el transcurso de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación del modelo 215.

SEGUNDO

La parte demandante no está conforme con la solución dictada y pide la anulación parcial, pues considera que deben serle abonados " los intereses de demora por las cantidades devueltas en concepto de retenciones sobre los dividendos obtenidos de sociedades residentes, desde la fecha en que se produjo el ingreso hasta la fecha reconocida como inicial por el TEAC en la citada Resolución, así como los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha en que debieron ser satisfechos a mi mandante hasta la fecha de su efectivo pago".

El debate se centra, por lo tanto, en los intereses, pues la recurrente entiende que deben serle abonados desde " la fecha en que se produjo el ingreso", es decir, desde que se ingresó la cantidad retenida. De hecho, al folio 35 de la demanda, se rechaza que los intereses deban abonarse a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud de la devolución.

El argumento de la demandante viene a ser el siguiente: No estamos ante un supuesto de devolución derivada de la normativa del tributo; sino ante un supuesto de ingresos indebidos, pues la retención efectuada es contraria al Derecho...

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