SAN 677/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:4195
Número de Recurso6/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000006 / 2015

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 05020/2015

Demandante: DѪ. Edurne

Procurador: DѪ. MARÍA DEL PILAR RICO CÁRDENAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Codemandado: MINISTERIO FISCAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número DERECHOS FUNDAMENTALES 6/2015, se tramita a instancia de Dñª. Edurne, representada por la Procuradora Dñª. María del Pilar Rico Cárdenas contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 6 de febrero de 2015 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, también ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación presunta formulada el 6 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Del mismo modo se dió traslado al Ministerio Fiscal para que efectuara contestación a la demanda en la cual solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2016 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2.016 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación de

responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 6 de febrero de 2015 por la hoy recurrente, en que solicitaba en primer lugar el cumplimiento de lo dispuesto en el dictamen número 47/2012 del Comité de la CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), y se otorgue una reparación integral a doña Edurne que incluya medidas de garantía de no repetición por los daños sufridos. En segundo lugar, doña Edurne solicita una indemnización en cuantía de 1.263.470,09 €.

La recurrente considera en su demanda que la actuación administrativa presunta objeto del presente recurso que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia perpetúa la violación de los derechos fundamentales regulados en los artículos 14, 15.18 y 24, en relación con los artículos 10, 53.3, 103.1, 106.2 y 121, en relación con el artículo 10, de la Constitución española de 1978 .

SEGUNDO

Está acreditado que el 23 de abril de 2004 la hoy recurrente formuló ante el Ministerio de Justicia una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, solicitando entonces una indemnización de 1 millón de euros, en reparación del daño moral sufrido por el asesinato de su hija cometido por el padre de ésta, que seguidamente se suicidó. Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de 3 de noviembre de 2005. Interpuesto recurso de reposición se desestimó mediante resolución de 22 de enero de 2007. Interpuesto recurso contenciosoadministrativo éste fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2008, que fue confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 . Posteriormente, interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, se acordó su inadmisión mediante providencia de 13 de abril de 2011.

El 16 de octubre de 2014 la hoy recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución del Ministerio de Justicia de 3 de noviembre de 2005 más arriba referida. Invocaba en dicho recurso un dictamen del Comité de Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer, de fecha 16 de julio de 2014. Mediante resolución de 17 de julio de 2015 se desestimó el recurso extraordinario de revisión, y siendo impugnada en el recurso contencioso- administrativo dos/2015, recayó sentencia también desestimatoria de 25 de abril de 2016, por existencia de cosa juzgada.

La recurrente, mediante escrito de 6 de febrero de 2015, tal y como más arriba se ha señalado, vino a formular una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso.

La actora fundamenta ahora su acción en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia según resulta del dictamen del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer de 16 de julio de 2014, a tenor del cual, en lo que aquí interesa, " los estados también pueden ser responsables de actos de personas privadas si no actúan con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas... La decisión de permitir las visitas no vigiladas fue tomada sin las necesarias salvaguardas y sin tener en consideración que el esquema de violencia doméstica que caracterizó las relaciones familiares durante años, no contestado por el Estado parte, aún estaba presente... El Comité destaca que los exterior tipos afectan al derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura no debe aplicar estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica. En el presente caso, el Comité considera que las autoridades del Estado, al decidir el establecimiento de un régimen de visitas no vigilado aplicaron nociones estereotipadas y, por lo tanto, discriminatorias en un contexto de violencia doméstica, y fallaron en su obligación de ejercer la debida vigilancia, incumpliendo sus obligaciones... Estas obligaciones incluyen la obligación de investigar la existencia de fallos, negligencia u omisiones por parte de los poderes públicos que puedan haber ocasionado una situación de desprotección de las víctimas. El Comité considera que en el presente caso esta obligación no se cumplió... De conformidad con el artículo siete, párrafo tres, del protocolo facultativo de la convención y teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes... El Comité formula al Estado [español] las siguientes recomendaciones: con respecto a la autora de la comunicación: otorgar a la autora una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos ".

La administración demandada, representada por el Abogado del Estado, alega inadmisión del recurso por concurrir cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 69 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Asimismo, la administración demandada alega que no puede apreciarse vulneración de ningún derecho fundamental dada la naturaleza del presente recurso, en el que se impugna una desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial que en manera alguna supone la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

Lo cierto es que la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2008, confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 ya declaró que de la documentación aportada se desprende que la recurrente estuvo casada durante veinte años con Augusto ., fruto de dicho matrimonio nació Tarsila el NUM000 de 1996. Con independencia de las medidas provisionalísimas adoptadas respecto a la guarda y custodia de la hija común, antes de dictarse la sentencia de separación se solicitaron informes a los servicios sociales de la Mancomunidad (en tal sentido obra, entre...

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