SAN 107/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:243
Número de Recurso128/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000128 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00410/2016

Apelante: MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado: ALCOR SEGURIDAD, S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación el recurso número 128/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del Ministerio del Interior, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, el 11 de julio de 2016, en el procedimiento ordinario núm. 60/2015.

Ha sido parte demandada-apelada la mercantil Alcor Seguridad, SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Sales José Abajo Abril.

Es ponente la Ilma. Sra Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de 29 de octubre de 2015, del Secretario de Estado de Seguridad, impuso a la empresa Alcor Seguridad SL, una sanción de multa de 30.001,00 €, por considerarle responsable de una infracción de carácter muy grave prevista en el articulo 57.1.j) de la Ley 5/2014, de 4 abril, de Seguridad Privada, en relación con los artículos 51.4 de la misma Ley y 48.1 del Reglamento de Seguridad Privada y la Orden INT 314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada.

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7. Admitido a trámite, y tramitado el mismo por procedimiento ordinario, terminó por sentencia de 11 de julio de 2016, cuya parte dispositiva falla: « que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de ALCOR SEGURIDAD S.L., contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 29 de octubre de 2015 en la que se acuerda imponer a la entidad recurrente sanción consistente en multa de 30.001 €, por la comisión de una infracción administrativa calificada como muy grave, debo declarar y declaro que dicha resolución no es conforme a derecho, por lo que la anulo; imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia».

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de apelación, mediante escrito razonado, que fue admitido. Se dio traslado a la parte demandante para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que así hizo.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo.

Recibidos los autos en esta Sección, y sin celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la Administración demandada la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 7, el 11 de julio de 2016, en el procedimiento ordinario número 60/2015.

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 29 de octubre de 2015, que dispuso: « HE RESUELTO imponer a la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L. con CIF B-27382175, la sanción de multa de treinta mil un euros (30.001 €) por la comisión de la infracción MUY GRAVE tipificada en el artículo 57.I.j) en relación con el 51.4 de la LSP, el artículo 48.1 del citado Reglamento y el artículo 12.2 de la Orden INT 314/2011, de 1 de febrero, que deberá ser efectiva en el plazo de TREINTA DÍAS, a partir del siguiente a que la presente resolución sea firme, en base al artículo 70 de la LSP ».

La sentencia, tras el examen de la tipificación de la infracción en los artículos citados en la resolución sancionadora, entiende que los hechos por lo que se sanciona son por no cumplir dos de los requerimientos exigidos:

- Doble puerta blindada de acceso con clase de resistencia V de acuerdo a la Norma UNE-ENV 1627, con sistema conmutado tipo esclusa y dispositivo de apertura a distancia, debiendo ser éste manual desde su interior.

- La sala de control siempre estará atendida por dos operadores por turno, como mínimo.

Razona que los hechos imputados «ausentarse los dos trabajadores de la Central Receptora de Alarmas dejando las puertas esclusas abiertas» no pueden incardinarse en el tipo infractor "ausencia de las medidas de seguridad obligatoria", pues las medidas exigidas se cumplían, sin que quepa equiparar la conducta sancionada con la ausencia de medidas, al impedirlo el principio de legalidad en el ámbito administrativo sancionador completado con el principio de tipicidad, que no admite ningún tipo de interpretación extensiva o aplicación analógica.

Por la Abogacía del Estado se formula recurso de apelación contra la sentencia alegando que concurre el tipo infractor y ha de revocarse la sentencia apelada. Arguye que la voluntad del legislador es proteger la sala de control, con una puerta blindada y dos operadores (mínimo) por turno, frustrándose totalmente dicho fin si la puerta está abierta y las operadoras fuera del recinto. Advierte que la celeridad en la recepción de alarmas es esencial, debiendo las CRA efectuar...

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