SAN 12/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:273
Número de Recurso331/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00012/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 012/2017

Fecha de Juicio: 31/01/2017

Fecha Sentencia: 03/02/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 331/2016

Proc. Acumulados: 333/2016

Materia: DESPIDO COLECTIVO

Ponente: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandados: EXTEL CONTACT CENTER SAU, COMISIONES OBRERAS (CCOO) CC.OO, CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA UGT, UNION SINDICAL OBRERA U.S.O, ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON OSTA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnado un despido colectivo, porque la empresa se negó a reconocer la comisión negociadora, así como a entregar la documentación legal y reglamentaria, se desestima dicha pretensión, aunque la Sala no comparte la actuación empresarial, porque ofertó prolongar el período de consultas, sin que se aceptara por la RT. - Se declara que la empresa aportó la documentación pertinente en el período de consultas y negoció de buena fe, puesto que movió repetidamente su posición, variando los criterios de selección que le eran más útiles a favor de la voluntariedad, ampliando colectivos excluidos, reduciendo sustancialmente el número de despedidos y ofertando una indemnización de 33 días por año, que mantuvo aunque el período de consultas concluyó sin acuerdo. - Se desestiman las demás causas de nulidad por su escasa relevancia. - Se declara justificado el despido, porque la reducción de los servicios supuso una reducción del 24, 1%, que acreditó una plantilla sobredimensionada en un 21%, lo cual acredita que la medida extintiva era idónea, razonable y proporcionada

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2016 0000357

ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000331 /2016 Ponente Ilmo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN SENTENCIA Nº 012/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de DESPIDO COLECTIVO nº 331/2016 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (letrado D. Pedro Pedreira Candal), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (letrada Dª Teresa Ramos Antuñano) contra EXTEL CONTACT CENTER SAU (letrada Dª María Ángeles Sánchez De León), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (letrado D. Ángel Martín Aguado), UNIÓN SINDICAL OBRERA U.S.O (letrada Dª Julia Bermejo Derecho), no comparecen estando citados en legal forma CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA UGT y ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON OSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 01-12-2016 y 05-12-2016 se presentaron demandas por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra EXTEL CONTACT CENTER SAU, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA U.S.O, CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA UGT y ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON OSTA.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 31-01-2017 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación del despido colectivo, mediante la cual solicita su nulidad y subsidiariamente su injustificación.

Apoyó la nulidad del despido en la mala fe de la empresa, quien no admitió la composición de la comisión negociadora propuesta por las secciones sindicales el 20-09-2016, fecha en la que se inició el período de consultas, porque se designaron 14 representantes: 5 CGT; 5 CCOO; 2 UGT; 1 USO y 1 CIG, si bien se ponderó el voto, concediéndose 5 votos a CGT; 5 a CCOO; 2 a UGT; 0, 50 a USO y 0, 50 a CIG. - La empresa mantuvo su cerrazón, aunque el 22-09-2016 ya se había ajustado la comisión a trece miembros: 5 CGT; 4 CCOO; 2 UGT; 1 USO y 1 CIG y se negó a entregar la documentación legal y reglamentaria hasta el 27- 09-2016, lo cual motivó que no se negociara desde el 20-09-2016, fecha de inicio formal del período de consultas, hasta el 27-09-2016.

Dicha actuación empresarial impidió que el período de consultas alcanzase sus fines y supuso que concluyera sin acuerdo el 20-10-2016, aunque no se negoció efectivamente durante el plazo previsto legalmente, siendo inadmisible la prolongación del período de negociación propuesto por la empresa el mismo 20-10-2016, puesto que el período de consultas estaba ya viciado de modo radical.

Reclamó también la nulidad del despido, porque la empresa no acreditó la existencia de causa, puesto que no acreditó fehacientemente la disminución de la reducción del servicio a partir del 1-10-2016. - Sostuvo, a estos efectos, que el correo electrónico de de TELEFÓNICA de 8-09-2016 era absolutamente insuficiente y debió seguirse el procedimiento de acreditación de la reducción de servicios, contenido en el art. 17 del Convenio de Contact Center .

Solicitó, por otro lado, la nulidad del despido, por cuanto la empresa no estableció criterios de selección ciertos y objetivos, siendo buena prueba de ello que los criterios manejados inicialmente - territorialidad, productividad y antigüedad - fueron olvidados a la postre, apostándose injustificada y unilateralmente por la voluntariedad y ello con posterioridad a la conclusión del período de consultas.

Reclamó finalmente la nulidad del despido, porque no se computó en el despido colectivo a los 330 trabajadores eventuales, cuyos contratos en fraude de ley deberían haberse computado.

La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG desde ahora) ratificó su demanda de impugnación del despido colectivo, en la que suplica también la nulidad y subsidiariamente la injustificación del despido.

Denunció, en primer lugar, que la empresa obligó a la RT a conformar la comisión negociadora a ciegas, por cuanto no informó debidamente de los trabajadores que pretendía despedir en cada uno de los centros, lo cual motivó que la RT constituyera una comisión negociadora con una información insuficiente, que la empresa no aceptó el 20-09-2016, aunque insistió que en esa fecha se iniciaba el período de consultas. - En la misma fecha se negó a aportar la documentación legal y reglamentaria, aunque el período de consultas estaba activado, lo cual privó a la RT de negociar desde el comienzo del período de consultas hasta el 27-09-2016, cuando la empresa aportó por fin la documentación exigible.

Sostuvo, por tanto, que el período de consultas, impuesto injustificadamente por la empresa demandada, se cerró ilegalmente el 20-10-2016, aunque se negoció efectivamente desde el 27-09-2016, no cumpliéndose los plazos legales y reglamentarios, entendiéndose por CIG que dicha actuación empresarial constituía fraude de ley, así como un manifiesto abuso de derecho.

Denunció, por otra parte, que la empresa no aportó documentación pertinente, solicitada en el período de consultas por la RT. - Así, se negó inicialmente a requerir a Telefónica para que identificara a quien iba a proporcionar el servicio a los efectos del art. 18 del Convenio Colectivo de Contact Center, aunque admitió que lo hizo en la reunión de 6-10-2016. - Reprochó que la empresa aportó contratos mercantiles vigentes con Telefónica pero censurados, lo que consideró injustificable. - La empresa no aportó tampoco los contratos mercantiles suscritos con TELEFÓNICA antes de 2011, cuya finalidad era acreditar que no estaba obligada a prestar servicios territorializados, ni aportó tampoco datos sobre "presencia virtual", o PINs fantasma, ni tampoco los demás contratos mercantiles de la empresa, cuya finalidad era demostrar que TELEFÓNICA no obligaba a la empresa a organizarse territorialmente.

Censuró que la empresa fundara la selección de despedidos en criterios de territorialización, carentes de cualquier justificación, puesto que todos los trabajadores prestaban servicios universales, lo que acredita, por sí sólo, que la mayor afectación de trabajadores del centro de A Coruña sólo tenía por finalidad castigar el ejercicio generalizado del derecho de huelga, así como un mayor índice de absentismo, lo que consideró manifiesta represalia.

Denunció, al efecto, que la empresa se negó a recalcular el número de despedidos, teniendo en cuenta horas extras, llamadas perdidas y PINs fantasma e insistió en la falta de objetividad de los criterios de selección, como revela su abandono después del período de consultas, donde se apostó únicamente por la voluntariedad.

Reprochó que la empresa no negoció de buena fe durante el período de consultas, no informando lealmente sobre el contrato con Correos y su repercusión...

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