SAN 114/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:674
Número de Recurso242/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000242 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02377/2015

Demandante: FODEINTUR, S.A.

Procurador: D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 242/2015, interpuesto por FODEINTUR, S.A., representada por el procurador don Santiago Tesorero Díaz contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de de 5 de febrero de 2015, contra los acuerdos de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 27 de mayo de 2011 y 5 de octubre de 2011, por los que se practica, respectivamente, liquidación definitiva por el concepto de Retención IRPF, ejercicio 2006, y resolución sancionadora por el mismo concepto y periodo.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 27 de abril de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de la recurrente FODEINTUR, S.A., formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: Tenga por presentado este escrito, así como los documentos que lo acompañan y sus copias, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de febrero de 2005 y dicte sentencia por la que se anule la liquidanción ysanción de referencia.>>

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Expresa el parecer de la Sala el Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. D IGNACIO DE LA CUEVA ALEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 5 de febrero de 2015, desestimatoria de la reclamación deducida por FODEINTUR, S.A. contra los acuerdos de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 27 de mayo de 2011 y 5 de octubre de 2011, por los que se practica, respectivamente, liquidación definitiva por el concepto de Retención IRPF, ejercicio 2006, y resolución sancionadora por el mismo concepto y periodo.

La resolución recurrida recoge como antecedentes de la liquidación originariamente impugnada, los siguientes:

  1. Con fecha 01/03/2004, la entidad Fodeintur celebró con doña María Consuelo contrato de trabajo como "directora de actividades de ocio", calificado de Alta Dirección, y por tanto acogido al RD 1382/85. Dicho contrato finalizó el día 18/07/2006.

    Con motivo del cese, Fodeintur indemnizó a la trabajadora con 37.770,01 euros, cantidad sobre la que no practicó retención alguna a cuenta del IRPF al considerarla exenta al amparo del artículo 7.e) LIRPF .

    La Inspección consideró que las indemnizaciones por cese de personal de alta dirección están en todo caso sujetas a IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta. En consecuencia, le practicó la correspondiente regularización, aplicando a la indemnización la reducción del 40% en la medida en que se ha generado en un período superior a dos años, computando de fecha a fecha el número de años trabajados.

    Asimismo, la Inspección pone en conocimiento del retenedor, obligado tributario, que las retribuciones sobre las que se propone regularización, no han sido declaradas por el perceptor de las mismas en su declaración de IRPF.

  2. Con fecha 30/09/2006, la entidad Fodeintur contabilizó el pago del "bonus" de 600.000 euros a D. Jesús Manuel, director general de la entidad. A efectos de retenciones, Fodeintur consideró que esta renta tiene carácter irregular, por lo que le aplicó una reducción del 40%, según dispone el artículo 17.2.e) LIRPF .

    En la liquidación practicada la Inspección rechazó el tratamiento del "bonus" como renta irregular, al entender que el mismo se enmarca dentro de las retribuciones del trabajador con carácter anual, devengándose de forma periódica y recurrente.

    Consecuentemente, practica la regularización correspondiente, liquidando retención sobre el importe de la reducción del 40% aplicada en el pago del bonus al sr. Jesús Manuel .

    Asimismo, la Inspección puso en conocimiento del retenedor, obligado tributario, que las retribuciones satisfechas en concepto de "bonus" han sido declaradas por el perceptor en su declaración de IRPF, aplicando una reducción del 40%.

  3. Como consecuencia de la liquidación practicada si inició expediente sancionador contra la demandante, expediente que concluyó con la imposición de una sanción de 69.593,33 euros, como responsable de una infracción muy grave del art. 191 LGT 58/2003.

SEGUNDO

De las dos cuestiones que se suscitan en la demanda comenzaremos por la relativa a si la retribución de 600.000 euros (bono) satisfecha a D. Jesús Manuel merece o no la consideración de renta irregular por su generación en periodo superior a dos años sin carácter periódico o recurrente o por haberse obtenido de forma notoriamente irregular - art. 17.2.a) LIRPF -, con la consecuencia de aplicar o no una reducción de un 40 % en la cantidad sujeta a retención por la actora.

Para la Inspección y el acuerdo del TEAC que aquí inmediatamente se impugna la percepción de este bono, aunque de cuantía extraordinaria y no consolidable, forma parte de una retribución variable pero recurrente del trabajador, como lo muestra que percibió este tipo de retribuciones en todos los años comprendidos en el periodo comprobado. Además, aun aceptando que se trate de una renta generada en un plazo superior a dos años por la operación de venta específica de los terrenos de Los Altos, no deja de ser una retribución recurrente o periódica, razón por la cual el segundo de los requisitos precisos para calificar una renta de irregular no se cumple en el caso analizado.

Frente a ello la demandante, aceptando que existía una retribución periódica por objetivos, razona que el bonus en cuestión tuvo sustantividad propia y constituyó un premio por una actuación individualizada y única -la venta de los terrenos de Los Altos-, para la que se estableció una retribución también específica por su consecución y de una cuantía extraordinariamente superior a la retribución variable ordinaria. En congruencia con ello, llama la atención sobre el hecho de que en el resto de ejercicios en los que se abonaron retribuciones variables ninguna de ellas se consideró renta irregular sujeta a reducción del 40% propio de este tipo de rentas, tal como lo demuestra con los modelos 190 de los ejercicios restantes.

A la tesis de la demandante se opone el Abogado del Estado con argumentos coincidentes con los empleados en la resolución impugnada.

TERCERO

La consideración de los 600.000 euros satisfechos a don Jesús Manuel como renta irregular o como rente regular tiene relevancia a la hora de determinar la cuantía sobre la que la demandante tuvo que practicar retención, pero también en relación con la cuantificación de la renta a declarar por el perceptor de la misma, de manera que ha de merecer la misma consideración en sede del retenedor que del perceptor de la renta. De ahí que la respuesta que en caso de impugnación judicial por el perceptor de la renta y por el retenedor ha de ser forzosamente la misma a salvo de supuestos excepcionales en los que la prueba practicada conduzca inexorablemente a una solución independiente en cada proceso. No es este el caso, sin todo lo contrario. En efecto, como consecuencia de la valoración de prueba semejante, la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 404/2014 interpuesto por don Jesús Manuel en relación con...

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