SAN 97/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:792
Número de Recurso477/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000477 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06212/2015

Demandante: D. Cayetano

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 477/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Cayetano representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de septiembre de 2015 en materia de revisión de pensiones, se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Cayetano representada por el procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, e interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 septiembre 2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 27 octubre 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 18 mayo 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 18 mayo 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D. Cayetano interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 3 septiembre 2015 que se basa en los siguientes hechos. El recurrente nacido el NUM000 1946, fue jubilado con efectos del 30 diciembre 2008 por el Servicio Estatal de Correos y Telégrafos certificando, de manera conjunta, un total de 38 años 8 meses y 15 días. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 21 febrero 2007 le reconoció la pensión ordinaria de jubilación voluntaria con efectos de 1 enero 2007 y cuantía íntegra mensual de 1.230'04€. Contra este acuerdo no se interpuso recurso alguno. El 10 octubre 2011, el actor presentó escrito ante la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas solicitando la revisión de su pensión y que se dictase un nuevo reconocimiento de pensión eliminado del mismo los cálculos que cotizó a la SS entre el 16/4/68 al 29/2/72, y entre el 1/3/72 al 23/3/72 y entre el 23/3/72 al 14/5/75 que estuvo como contratado e interino, y que esa petición se había formulado en 2006 sin atenderla. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 17 noviembre 2011 denegó la solicitud de revisión por tratarse el del 21 febrero 2007 de un acto firme y consentido. Y contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en la resolución impugnada desestimatoria pone de manifiesto que en ningún momento se puede empeorar la situación del reclamante y señala que la pretensión del actor de revisión de un acuerdo de 21 febrero 2007 que es un acto firme por no haber sido impugnado, no es susceptible de revisión.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que es de aplicación el art. 6 del RDleg 870/1987 y que es procedente la acción revisora. Que D. Cayetano ingresó en Correos con contrato laboral el 16 abril 1968 hasta el 1 marzo 1972 fecha en la que pasó a la condición de cartero interino con el mismo destino y funciones que venía desempeñando hasta el 15 mayo 1973 cotizando a la SS durante esos 5 años y 29 días como laboral. El 16 mayo 1973 ingresó en Correos como funcionario. Ello dio lugar a que en esos periodos sus cotizaciones fueran a regímenes distintos. Además, tuvo pluriactividad al desempeñar una actividad en la banca privada, trabajos que eran perfectamente compatibles. El 23 noviembre 2006 D. Cayetano solicitó la jubilación voluntaria en correos y manifestó que no le fueran computados los periodos de tiempo cotizados a la SS como cartero interino y como contratado laboral, esto es sus primeros cinco años de trabajo en Correos ya que esos 5 años los uniría a la jubilación forzosa por edad en la SS. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de determinación de pensión, hizo caso omiso a dicha petición y computó esos 5 años cotizados a la SS. El recurrente siguió trabajando en la banca privada hasta su jubilación forzosa y con esa decisión se le ha impedido acumular esos 5 años a la pensión de jubilación forzosa de la SS. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho y declare el derecho que asiste al recurrente percibir la pensión de jubilación de clases pasivas según las cotizaciones realizadas durante los 33 años que estuvo en activo, compatibilizando esta pensión con la de la seguridad social hasta el máximo legalmente establecido, así como al abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la jubilación o desde la que legalmente proceda, más los intereses legales de demora, así como la condena en costas de la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO

El acuerdo de 21 de febrero de 2007 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por el que se señala pensión ordinaria de jubilación voluntaria, consta notificado perfectamente notificado, sin que el interesado impugnase el mismo. Y es por escrito presentado el 10 octubre 2011, esto es más de cuatro años después, cuando solicita la revisión de su señalamiento, cuando ha pasado como dice el Abogado del Estado un excesivo plazo desde que se le señaló la pensión y que ha venido percibiendo sin alegación alguna y con absoluta aquiescencia a dicho señalamiento, por lo que el acuerdo de 21 de febrero de 2007 devino firme por consentido al no impugnarse en tiempo y forma.

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