SAN, 28 de Abril de 2017

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:1891
Número de Recurso321/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000321 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03600/2015

Demandante: PATRIDECO, S.L.

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ PUELLES-GONZÁLEZ DE CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 321/2015, se tramita a instancia de PATRIDECO, S.L., entidad representada por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles-Gozález de Carvajal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 febrero de 2015, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004y 2005 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 411.546,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 16 de junio de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito, lo admita, y tenga por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y, previos los trámites que correspondan, dicte sentencia por la que:

i) Se declare la invalidez jurídica y deje sin efectos la Resolución recurrida (número: 00/07025/2012 y 00/07026/2012) del TEAC, dictada el 5 de febrero de 2015, en virtud de la cual se desestimaron las pretensiones de mi Representada en los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha, con números de referencia 45/02177/2009 y 45/02178/2009, ambas de fecha 27 de julio de 2012, y las invalide, igualmente, y deje sin efecto las citadas resoluciones y confirme la procedencia de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2004 y 2005 en su día presentadas por la Sociedad, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

ii) Se ordene la indemnización a cargo de la Administración demandada de las tasas jurisdiccionales y de los gastos de las garantías que nuestro representado hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional, y ello en orden a reponer a mi Representada en la situación inicial previa a la notificación de las liquidaciones recurridas, según los artículos 32.2 y 71, apartados b ) y d) de la LJCA y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este particular (citamos entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1988, de 3 de abril y 13 de octubre de 1990, y de 18 de enero de 1995 ).

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. "

TERCERO

No recibido el pleito a prueba, tras haberse reproducido el expediente y los documentos a que hacía referencia el segundo otrosi de la demanda, con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017 y finalmente, mediante providencia de 23 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el 27 de abril de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Patrideco, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a resoluciones del Tribunal Económico AdministrativoRegional de Castilla La Mancha en reclamaciones 45/2177/2009 y 49/909/2010 ac. y 45/2178/2009, relativas a Acuerdo de liquidación provisional y Acuerdo de Imposición de sanción, ambos por el I.Sociedades 2005, y Acuerdo de liquidación provisional por el /.Sociedades 2004, respectivamente, dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Toledo. por una cuantía de 411.546,34 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

El 16 de diciembre de 2008 se inició por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Toledo, procedimiento de comprobación limitada por el I.Sociedades 2005 frente al obligado tributario, que finalizó con liquidación provisional por importe a ingresar de 216.823,37 €, de los que 183.948,28

€ corresponden a cuota y 32.875,09 € a intereses de demora. En fecha 13 de mayo de 2009 se inicia también procedimiento de comprobación limitada por el I.Sociedades 2004.

Respecto del I.Sociedades 2004, la oficina gestora determina que el obligado tributario dedujo 1.378.141,09 € en concepto de provisión por depreciación de valores del 50% de la participación ostentada en TRANS IMPERIAL SL (de la que ostenta el 100% del capital). La oficina gestora considera que en el cálculo de la provisión fiscalmente deducible en el ejercicio 2004 se ha excedido el límite del art. 12.3 TRLIS en 556.351,35 €, por lo que incrementa la base imponible declarada en este importe. Esta cuantía de 821.789,73 € se calcula dividiendo por dos la diferencia entre el valor teórico contable de la participada al inicio del ejercicio

(2.972.646,53 €) y al cierre del mismo (1.329.067,06 €), atendiendo a las circunstancias concurrentes en la adquisición de dos paquetes de participaciones representativos del 50% del capital social de TRANS IMPERIAL cada uno de ellos, que luego se expondrán. La depreciación de la participación se origina por la distribución de dividendos por TRANS IMPERIAL SA en el ejercicio 2004 por importe total de 2.756.282,17. Al mismo tiempo, la oficina gestora aumenta la deducción por doble imposición de dividendos declarada como consecuencia de dicho aumento de base imponible, fijándola en 800.340,81 € frente a los 689.070,54 € declarados. De esta cuantía, la liquidación aplica al ejercicio 2004 la cuantía de 661.960,79 € y quedando un importe sin aplicar de 138.380,02 € que como se expondrá, se aplica. en la liquidación provisional del I.Sociedades 2005. De esta liquidación por el I.Sociedades 2004 no resulta cuantía alguna a ingresar o devolver, siendo notificada el día 21 de mayo de 2009.

En cuanto al I.Sociedades 2005, se incrementa la base imponible declarada en 821.789,74 € al no admitirse una disminución al resultado contable practicada por la entidad en concepto de recuperación del valor de su participación en TRANS IMPERIAL SL por importe de 1.378.141,09 €. La oficina gestora admite el ajuste negativo únicamente por 556.351,35 €. Puesto que se había determinado que en el ejercicio 2004 únicamente resultaba deducible en concepto de provisión por depreciación la cantidad de 821.789,73 €, la oficina gestora considera que sólo la parte de la provisión no deducida en el ejercicio 2004 es susceptible de constituir recuperación de valor que no se integra en la base imponible, en aplicación del art. 19.9 TRLIS.

Respecto del resto de recuperación de valor, la oficina gestora no considera aplicable el art. 30.4.e) TRLIS que determina que, a salvo de las excepciones contenidas en el propio precepto, la recuperación del valor de la participación no se integrará en la base imponible. La reclamante eliminó de la base imponible del ejercicio 2005 la total recuperación de la pérdida de valor que la participación en la entidad TRANS IMPERIAL SL había sufrido en el ejercicio anterior como consecuencia del reparto de dividendos, ante lo cual la oficina gestora argumenta que no procede esa eliminación del art. 30.4.e) TRLIS al incurrir la reclamante en la excepción prevista en el apartado 2° del referido artículo, puesto que practicó en su declaración del ejercicio 2004 una deducción por doble imposición de dividendos del 15% de la renta obtenida por una persona física en una transmisión anterior y que fue sometida a tributación en el IRPF. En consecuencia, determina la improcedencia del ajuste negativo practicado, excepto en la parte de...

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