SAN, 20 de Septiembre de 2017

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:3624
Número de Recurso604/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000604 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05947/2015

Demandante: FUSTIÑANA SOLAR 1 A FUSTIÑANA SOLAR 20, S.L.U

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 604/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido las entidades FUSTIÑANA SOLAR 1, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 2, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 3, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 4, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 5, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 6, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 7, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 8, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 9, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 10, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 11, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 12, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 13, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 14, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 15, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 16, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 17, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 18, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 19, S.L.U.; FUSTIÑANA SOLAR 20, S.L.U. representadas por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón y asistidas de los Letrados D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y Dª Beatriz García Gómez, contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 30 de junio de 2010, por la que se aprueba la liquidación definitiva de la energía eléctrica cedida al sistema por la instalación de la demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. Ha

sido parte demandada la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2015, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de 5 de abril de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte recurrente presentó demanda mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

(...) tenga a bien dictar sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte y, en su virtud: (i)Anule la Resolución, de 30 de junio de 2015, por la que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio de 2011, en lo que afecta a mis representadas. (ii) Declare el derecho de mis representadas a que la CNMC practique una nueva liquidación que aplique a mis representadas durante el ejercicio 2011, como límite de horas de funcionamiento equivalente, la tabla contenida en la Disposición adicional primera , apartado 2 del Real Decreto -ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.(iii) Declare que la Resolución, de 30 de junio de 2015, por la que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio de 2011, ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en el artículo 42 LRJ-PAC . (iv) Plantee ante el TJUE las cuestiones prejudiciales antes expuestas.(v) Condene a la Administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento .

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se siguió trámite de conclusiones, tras lo cual se declararon los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 13 de septiembre de 2017 en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige frente a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 30 de junio de 2010, por la que se aprueba la liquidación definitiva de la energía eléctrica cedida al sistema por la instalación de la demandante, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

La demanda comienza por describir la situación fáctica y regulatoria de la instalación de la que es titular para, seguidamente, centrarse en la modificación normativa de la que deriva o de la que es aplicación la liquidación impugnada.

Las demandantes son titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología solar fotovoltaica situadas en el municipio de Fustiñana, en la provincia de Navarra. Dichas instalaciones fueron puestas en marcha el 22 de julio de 2008 y la totalidad de su producción de energía eléctrica venía siendo retribuida, conforme Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en función de la zona climática en la que se encuentra la instalación (zona III).

En este estado de cosas, se publicó el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (en adelante RDL 14/2010). Con la finalidad de reducir este déficit, la DA 1ª del RDL 14/2010 estableció una limitación de las horas equivalentes

de funcionamiento con derecho al régimen económico previsto para las instalaciones fotovoltaicas en el RD 661/2007, distinguiéndose a tal efecto entre las distintas zonas climáticas, con arreglo al siguiente cuadro.

Tecnología Horas equivalentes de referencia/año

Zona I Zona II Zona III Zona IV Zona V

Instalación fija 1.232 1.362 1.492 1.632 1.753

Instalación con

seguimiento a 1 eje 1.602 1.770 1.940 2.122 2.279

Instalación con

seguimiento a 2 ejes 1.664 1.838 2.015 2.204 2.367

La aplicación de estas limitaciones determinaba un límite de horas equivalentes para la actora de 2.015 horas, inferior al de producción real.

Ahora bien, la disposición transitoria segunda del RDL 14/2010 establecía un régimen transitorio para los años 2011, 2012 y 2013, años en los cuales la limitación de horas equivalentes con derecho a régimen económico ayudado se realiza sin distinguir zonas climáticas. La disposición adicional segunda, copiada a la letra decía:

D isposición transitoria segunda. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas hasta el 31 de diciembre de 2013.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicional primera, hasta el 31 de diciembre de 2013 las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, serán las siguientes:

Tecnología Horas equivalentes de referencia/año

Instalación fija 1.250

Instalación con seguimiento a 1 eje 1.644

Instalación con seguimiento a 2 ejes 1.707

De este modo, afirma la demandante, la disminución de retribución operada por el RD 14/2010, que encontraba justificación en la necesidad de reducir el déficit de tarifa, se hacía en este periodo transitorio (2011-2013) sin distinción entre zonas horarias. Con ello se beneficiaba a las instalaciones situadas en la Zona Climática I, que durante este periodo transitorio veían aumentado el límite de horas retribuido ( de 1.232 pasaban a 1.250 horas) y se perjudicaba a todas las demás en distinta proporción, siendo las instalaciones más perjudicadas, las situadas en la Zona Climática V (de 1.753 pasaban a 1.250 horas).

Seguidamente el demandante describe los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de esta Sala a los que ha dado lugar la impugnación, bien de las normas anteriormente reflejadas, bien de los actos de aplicación de las mismas. Llama la atención acerca de que los procesos seguidos hasta ahora se han centrado en la pretendida vulneración de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima por las normas mencionadas; así como en la pretendida vulneración del principio de igualdad por el distinto trato dispensado a las instalaciones fotovoltaicas en comparación con otros productores de electricidad en régimen especial.

En cambio anuncia que esta impugnación se centra en el régimen transitorio dispuesto en la DT 2ª. Más en concreto en que como consecuencia de no distinguir la limitación de horas equivalentes según la zona climática en la que se...

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