SAN 21/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteJUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:4213
Número de Recurso4/1998

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION SEGUNDA

ROLLO DE SALA 4/1998 SUMARIO nº 4/98

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

SENTENCIA nº 21 /2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Julio de Diego López ( Presidente)

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Juan Pablo González González

En Madrid, a 16 de octubre de dos mil diecisiete.

Visto en juicio oral y público, el presente procedimiento sumario núm. 4 /98 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 correspondiente al Rollo de Sala 4/98 por delito de terrorismo.

Han sido partes ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Marcelo Azcárraga, y el acusado

Andrés, nacido en Gernika el dia NUM002 /1967, hijo de Eulogio y Natalia .

Ha sido ponente el Sr. Juan Pablo González González expresando el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 1 de octubre de 1997 el Juzgado Central de Instrucción nº dispuso la incoación de diligencias previas nº 410/97, dictando en fecha 3 de febrero de 1998 auto de procesamiento, y el 12 febrero 1999 posterior auto de rebeldía contra el procesado Andrés .

SEGUNDO

Por auto de fecha 16 febrero 1998 se acordó la conclusión del sumario, y el 20 julio 2012 tuvo lugar la entrega del procesado por parte de las autoridades del Reino Unido, celebrándose la comparecencia prevista en el artículo 505, dictándose auto de fecha 23 julio 2012 por el que se mantiene su situación de prisión provisional.

TERCERO

Por providencia de 27 noviembre 2012 el Juzgado Central nº 2 eleva a esta Sección 2º la causa, procediéndose en fecha 10 de diciembre de 2012 a la incoación del correspondiente Rollo de Sala.

Por auto de fecha de enero de 2013 se confirma la conclusión del sumario y se acuerda el sobreseimiento provisional, si bien mediante auto de fecha 16 septiembre de 2015 se acuerda la reapertura y se revoca el auto de conclusión y sobreseimiento provisional.

CUARTO

Por auto 4 de octubre de 2016 se acuerda la conclusión del sumario y por auto de 9 enero de 2017 se confirma el auto de conclusión y se abre juicio oral, presentándose escrito de acusación en fecha 31 enero 2017.

Mediante auto de fecha 3 abril de 2017 se estima la excepcion de cosa juzgada en cuanto al delito de tenencia de explosivos.

QUINTO

El Ministerio fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales considerando que los hechos son constitutivos de: Los hechos relatados son constitutivos de:

un DELITO de tenencia de explosivos previsto y penado en los artículos 573 y 568 del Código Penal vigente en el momento de los hechos,

un DELITO de estragos en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 571, en relación con el 346, y artículos 15 y 16 del Código Penal vigente en el momento de los hechos,

y de 11 DELITOS de asesinato terrorista en grado de tentativa previstos y penados en los artículos 572, 1, 1 º y 2 en relación los artículos 138 y 139-1 y 15 y 16 del Código penal vigente en el momento de los hechos.

Procede imponer al acusado:

POR EL DELITO de tenencia de explosivos LA PENA DE 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ( artículo 56 del Código penal vigente en el momento de los hechos)

POR EL DELITO de estragos en grado de tentativa LA PENA DE 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena ( artículo 56 del Código penal vigente en el momento de los hechos).

POR CADA DELITO de asesinato terrorista en grado de tentativa LA PENA DE 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55) y prohibición de entrar en el término municipal de Comillas (Cantabria) y de aproximarse a menos de 500 metros de las víctimas durante un período de 5 años ( artículo 57 del Código penal vigente en el momento de los hechos).

SEXTO

La defensa del acusado en igual trámite presentó escrito de oposición a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.

SEPTIMO

Se dictó auto de 27 abril 2017 de admisión de pruebas, fijando para la celebración de la vista oral los días 26,27 y 28 septiembre 2017, con el resultado que es de ver en el rollo de sala, conforme a las actas y a la grabación digital que reproduce la imagen y el sonido, comprensivas de la práctica de la prueba y las conclusiones definitivas de las partes.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, añadiendo que no ha resultado acreditada afectación psicológica algunas en las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y eliminando las referencias al delito de tenencia de explosivos, y a la responsabilidad civil .

NOVENO

En el curso del trámite de conclusiones, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.

DECIMO

Evacuados los informes, se concedió el derecho de última palabra al acusado quien se remitió a lo manifestado por su letrado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En agosto de 1997 el acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se hallaba integrado en el comando KATU de la banda terrorista E.T.A. junto con Primitivo, ya condenado por estos hechos.

Con la finalidad de matar a cuantas personas hubiere en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Comillas (Cantabria) y provocar su destrucción, entre las 20:00 horas del día 19-8-1997 y las 7:30 horas del día 20-8-1997 colocó un artefacto compuesto por tres granadas cohete contra carro, marca METCAR, modelo HEAT, de calibre 83 milímetros, cada una de las cuales se hallaban alojadas en un tubo de PVC para su lanzamiento orientado hacia la fachada sur del citado cuartel en el margen derecho de la carretera comarcal 6316 (BarredaLa Revilla) a la altura del pk 20'450 a unos 120 cms de la carretera y a unos 30 metros lineales de dicha instalación oficial.

Cada granada contenía 450 gramos de pentrita por lo que poseía capacidad para penetrar hasta 300 milímetros de acero de blindaje y 1.000 mm. de hormigón. El dispositivo de iniciación lo constituía un reloj despertador con el tiempo de retardo prefijado que cerraba el circuito eléctrico que, a su vez, provocaba el fogonazo de tres

bombillas de flash fotográfico, que daban inicio a la deflagración de unos pequeños depósitos de pólvora cuya presión hacía dispararse unos percutores que golpeaban fuertemente el estopín de cada una de las granadas provocando su lanzamiento.

Sin embargo, el dispositivo no funcionó como pretendía el acusado, toda vez que, a pesar de que en el tiempo fijado en el reloj se activó el mecanismo de ignición, una de las granadas tenía mal soldado el cable del circuito, y en las otras dos, si bien sí se produjo la deflagración de la pólvora de las cápsulas iniciadoras, los percutores no incidieron adecuadamente en los estopines de las granadas.

Visto que los artefactos no hicieron explosión a las 4:00 horas del día 20-8- 1997 tal y como habían planeado, sobre las 16.58 de ese mismo día los miembros del comando "Katu", en nombre de ETA, efectuaron una llamada telefónica al diario "Egin" advirtiendo de la existencia de los mismos.

SEGUNDO

A las 4:00 horas del día 20-8-1997, momento elegido por el acusado para la ignición del artefacto, se encontraban en las citadas instalaciones de la Guardia Civil las siguientes personas entre agentes del Instituto Armado y familiares de éstos, todos los cuales resultaron con afectaciones psicológicas que no han sido evaluadas:

  1. D. Alberto (Sargento Comandante de Puesto)

  2. Doña Frida

  3. D. Alberto

  4. Doña Adelina

  5. Doña Felicidad (fallecida)

  6. D. Juan (Guardia Civil)

  7. D. Salvadora

  8. Severiano

  9. D. Nicanor (Guardia Civil)

  10. Doña Coro

  11. D. Eduardo (Guardia Civil)

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la prueba de los hechos y la intervención del acusado.

El tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el artículo 24 de la Constitución Española . Éstos hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones, como luego vamos a desarrollar con mayor detalle.

Sobre los hechos.

Los hechos han sido acreditados en todos sus extremos, y con carácter general no se cuestionan por la defensa del acusado puesto que los mismos ya fueron objeto de enjuiciamiento en la SAN Sala de lo Penal, Sección 2ª, 43/1999 de 29 octubre, en la que resultó condenado por los mismos hechos Primitivo . En el acto del juicio se celebró prueba testifical, pericial y documental que acredita la producción de los hechos del mismo modo que el escrito en la citada sentencia, y por ello se consideren acreditados, tanto en su forma de producción como los resultados. También se considera acreditado que los hechos fueron realizados por sus autores en su condición de integrantes de la banda terrorista ETA y al servicio de sus fines.

Sobre la participación del acusado.

Se trata sin duda de la cuestión central objeto del debate, puesto que aún cuando el acusado se negó a responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, a preguntas de su defensa manifestó no formar parte de ETA, conocer a Primitivo únicamente por ser familiar y amigo, afirmando que en el año 1997 vivía con su familia en la localidad de Urrugne (Francia), si bien reconoce que solía pasar por el caserío de Primitivo

. Afirmó también no saber nada de armas y explosivos y no haber...

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