SAN, 31 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2017:4560
Número de Recurso434/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000434 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05623/2015

Demandante: ONE WAY CLEAR, S.L.

Procurador: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 434/2015 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de One Way Clear, S.L., contra resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 26 de julio de 2016, por la que se desestima recurso de reposición contra resolución de 8 de mayo de 2015, por la que se acuerda la desagregación de deuda correspondiente al reintegro de la ayuda concedida en el expediente TSI-090100-2011-92.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y se declare la improcedencia del reintegro por incumplimiento de las participantes y en concreto de la recurrente y, subsidiariamente, se declare la improcedencia del reintegro total, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicita la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron escrito de conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2017.

CUARTO

La cuantía de este recurso es de 332.249,61 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ha aportado a las actuaciones el acuerdo para ejercitar la presente acción, la Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos, información registral de la persona del administrador único y la Escritura de compra de acciones por parte de dicho Administrador Único. En vista de dicha documentación, entiende la Sala que no procede aceptar la alegación formulada sobre la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 45.2.d) LRJCA .

Tampoco podemos apreciar la inadmisibilidad del recurso, por desviación procesal, al no venir impugnada la resolución de reintegro, pues entendemos que dicha cuestión tiene íntima relación con la cuestión de fondo que se debate, por lo que debe examinarse ésta en los términos que analizamos a continuación.

SEGUNDO

Son elementos de hecho que conviene reflejar los siguientes:

  1. - Por resolución de 16 de noviembre de 2011, se concede a Kirmedia, SAL subvención y ayuda para el Proyecto "Serious Social Games", tratándose de un proyecto a ejecutar conjuntamente con otras empresas, entre ellas, la recurrente.

  2. - Posteriormente se acordó el reintegro total de la ayuda, por incumplimiento de la obligación de justificación de la realización del proyecto. En resolución de 8 de mayo de 2015 se acordó la desagregación de la deuda por participante.

  3. - Frente a la anterior resolución se interpone recurso de reposición, que es resuelto por resolución de 26 de julio de 2016.

Por lo demás, enlazado a lo que luego añadimos en el fundamento...

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