SAN 30/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DIAZ DELGADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:4581
Número de Recurso1/1995

AUD. NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00030/2017

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

Teléfono: 917096603/01/00/597

Fax: 917096608

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 1/1995

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 6/1995

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION n° 3

SENTENCIA nº 30/2017

Ilmos. Srs. Magistrados:

  1. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

  2. ANTONIO DÍAZ DELGADO

    Dª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

    En Madrid, a 20 de diciembre de 2017

    El Tribunal de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional compuesto por el Ilmo. Sr. D.

  3. ALFONSO GUEVARA MARCOS, como Presidente, Iltmo. Sr. D. ANTONIO DÍAZ DELGADO como Ponente; y la Iltma. Sra. Dña. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS; ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento diamante del Sumario 6/95 - Rollo de Sala 1/95, instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 3; seguido por delito de detención ilegal exigiendo rescate con duración superior a 15 días, delito de homicidio cometido por omisión, y un delito de estafa agravada. Alternativamente un delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima.

    Han sido partes acusadoras:

    Como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Marcelo Azcárraga Urteaga.

    Como acusación particular Dña. Zulima, Dª Daniela, Dª Graciela, Dª Micaela y Dª Serafina, esposa e hijas de D. Onesimo, defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura y representados por el Procurador D. Jose Pedro Vila Rodríguez.

    Y como acusados:

    Dª Carmela, con DNI nº NUM000 defendida por el Letrado D. Francisco Jose Garcia Cediel y representada por la Procuradora Dª. Mª Esther Fernández Muñoz, privada de libertad por esta causa desde el 20/07/12 al 13/02/14, fecha en que se decretó su libertad provisional.

  4. Pedro Enrique, con DNI nº NUM001, defendido por el Letrado D. Andrés García Ribera y representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez, privado de libertad por esta causa desde el 14/10/15.

    La vista del Juicio Oral se ha celebrado los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal formuló los siguientes:

"SEGUNDO

Los hechos relatados son constitutivos de:

  1. Un DELITO de detención ilegal exigiendo rescate y con duración superior a los 15 días previsto y penado en el artículo 481-1 ° y 2° en relación con el art. 480 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, un DELITO de homicidio cometido por omisión previsto y penado en el art. 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos y un DELITO de estafa agravada previsto y penado en el art. 529-7ª en relación con el art. 528 del Código Penal vigente en momento de los hechos, todos ellos relacionados con actividad terrorista (art. 57 bis a).

  2. Alternativamente,

Un DELITO de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima previsto y penado en el art. 483 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, relacionado con actividad terrorista (art. 57 bis a).

TERCERO

De los referidos delitos son responsables los acusados en concepto de autor, conforme a los arts. 12-1 º y 14 del Código Penal vigente en momento de los hechos.

CUARTO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas conforme a la aplicación del Código Penal de 1973 al ser más beneficioso para el reo:

  1. POR EL DELITO del artículo 481-1 º y 2º en relación con el artículo 480 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 17 años y 4 meses de reclusión menor.

    POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 20 años de reclusión menor.

    POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 529-7° del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 6 meses de arresto mayor.

  2. Alternativamente,

    POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 483 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 30 años de reclusión mayor.

    Así como al pago por mitades de las costas causadas.

SEXTO

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria:

- a Dña. Zulima :

con la cantidad de euros equivalente a 400 millones de pesetas, incrementada en el interés legal desde el día 9-8-1995.

Con la cantidad de 500.000 €, que devengará a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

- a cada uno de los hijos del Sr. Onesimo con la cantidad de 500.000 €, que devengará a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos."

SEGUNDO

La acusación particular formuló las siguientes conclusiones provisionales:

"

  1. Un DELITO de detención ilegal, secuestro terrorista, exigiendo rescate y con duración superior a los 15 días previsto y penado en el art. 481-1 ° y 2° en relación con el art. 480 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

  2. Un DELITO de homicidio cometido por omisión previsto y penado en el art. 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

  3. Un DELITO de estafa agravada previsto y penado en el art. 529-7ª en relación con el art. 528 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, todos ellos relacionados con actividad terrorista (art. 57 bis a).

TERCERO

De los referidos delitos son responsables los acusados en concepto de autores, conforme a los artículos 12-1 ° y 14 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

CUARTO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero alternativamente puede ocurrir la alevosía y la premeditación.

QUINTO

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas conforme a la aplicación del Código penal de 1973 al ser más beneficioso para el reo

  1. POR EL DELITO del art. 481-1 º y 2° en relación con el artículo 480 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 17 años y 4 meses de reclusión menor.

  2. POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 20 años de reclusión menor.

  3. POR EL DELITO previsto y penado en el artículo 529-7ª del Código Penal vigente en el momento de los hechos LA PENA DE 4 años y dos meses.

Así como al pago por mitades de las costas causadas incluidas las de la acusación particular

SEXTO

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria:

- a Dña. Zulima :

Con la cantidad de euros equivalente a 400 millones de pesetas, incrementada en el interés legal desde el día 9-8-1995.

Con la cantidad de 1.000.000 €, que devengará a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos por el Homicidio de Don Onesimo .

- A cada una de las hijas del Sr. Onesimo con la cantidad de 1.000.000 €, que devengará a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Intereses y costas como dejamos expuesto"

TERCERO

-Las defensas de los acusados .en el trámite de sus conclusiones provisionales solicitaron la prescripción de los delitos que figuran como acusación principal formulada; y de no estimarse la prescripción, la libre absolución de sus defendidos

CUARTO

En sus conclusiones definitivas las acusaciones particulares y las defensas mantuvieron sus conclusiones provisionales.

Actúa como ponente el Magistrado ANTONIO DÍAZ DELGADO,

  1. HECHOS PROBADOS

Con la finalidad de financiar sus actividades, la dirección de la organización terrorista G.R.A.P.O., decidió privar de libertad al empresario D. Onesimo, exigiendo a su familia el pago de una suma de dinero como condición para su puesta en libertad.

Para la ejecución de lo planeado, se decidió que un comando compuesto por Jeronimo, Moises y Secundino

, ya condenados por estos hechos, se encargaran de su aprehensión material, en tanto que Adelina, también condenada por estos hechos, se encargó de efectuar labores de vigilancia de D. Onesimo .

Se planeó que D. Onesimo, una vez secuestrado, sería inmediatamente después de su aprehensión, trasladado por sus captores hasta Lyon (Francia) en donde los acusados Pedro Enrique y Carmela, ambos mayores de edad, junto con el mencionado Secundino, se encargarían de su custodia en una vivienda previamente alquilada por Pedro Enrique y Carmela .

En ejecución de lo acordado, sobre las 7:30 horas del día 27 de junio de 1995 D. Onesimo fue interceptado en las inmediaciones de su domicilio dela ciudad de Zaragoza mientras hacía deporte, obligándole a introducirse en un vehículo y trasladándole hasta un polígono industrial desde donde, a bordo de otro turismo, fue llevado por la fuerza por los ya penados Jeronimo, Adelina y Secundino, hasta Lyon (Francia)

Una vez en Lyon, fueron guiados por los acusados Pedro Enrique y Carmela hasta un apartamento, en donde estuvieron esperando hasta la madrugada, momento en el que trasladaron en coche a D. Onesimo hasta una vivienda sita en el nº NUM002 de la Rue DIRECCION000, del BARRIO000 (Lyon-Francia).

Dicha vivienda había sido alquilada en junio de 1995 con vencimiento el día 1-6-1996 por los acusados Pedro Enrique y Carmela para lo cual se presentaron a su propietaria como matrimonio de profesores españoles de francés. Para evitar proporcionar su verdadera identidad, el acusado Pedro Enrique exhibió un DNI español a nombre de D. Cosme, al que, él mismo u otra persona a su indicación, sustituyó la fotografía original por otra del propio acusado.

En la buhardilla de la señalada vivienda, los acusados, junto con el ya...

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