SAN, 29 de Junio de 2007

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3105
Número de Recurso463/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 463/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. DANIEL

OTONES PUENTES en nombre y representación de CLUB REGENCY TITLE LIMITED frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19/5/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20/4/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/5/2007, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28/6/2007 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CLUB REGENCY TITLE LIMITED, la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 12 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de marzo de 2000, dictada en el expediente de reclamación nº 35/2987/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, siendo la cuantía de 132.997,39 euros ( 22.128.904 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en un acta de disconformidad que el 20 de mayo de 1997 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de canarias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la entidad recurrente y en la que el actuario recogía los siguientes extremos:

  1. - Mediante escritura de 19 de enero de 1995, el sujeto pasivo, residente en la Isla de Man, constituyó a favor de la entidad REGENCY BEACH CLUB OWNERS ASSOCIATION LIMITED un derecho real de usufructo de carácter oneroso por un período de 26 años sobre 17 apartamentos de su propiedad, siendo el precio de 72.000.000 pts (432.728,72 C).

  2. - En la declaración de no residentes sin establecimiento permanente presentada por el sujeto pasivo se consignó como un valor de adquisición del usufructo y como mejoras, computadas al cambio vigente en la fecha de la transmisión, el importe de 71.602.482 pts (430.339,58 euros), resultando un incremento de patrimonio devengado de 398.518 pts (2.395,14 euros), un incremento gravado (base imponible) de 3.225.207 pts (19.383,88 euros), una cuota de 1.128.822 pts (6.784,36 euros) que minorada en los pagos a cuenta realizados, 7.200.000 pts (43.272,87 euros), resultaba una cantidad a devolver de 6.071.178 pts (36.488,51 euros). Importe que no ha sido objeto de devolución.

  3. - La base imponible fijada por el sujeto pasivo se ha determinado por diferencia entre el valor de transmisión, 72.000.000 pts (432.728,72 euros), y el valor de adquisición del usufructo que, según el contribuyente, se obtiene aplicando la regla de valoración del usufructo temporal contenida en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al coste de adquisición de la propiedad, incluidos gastos e impuestos inherentes a la compra y deducidas las amortizaciones.

  4. - La Inspección considera que la base imponible comprobada son 72.000.000 pts (432.728,72 euros), es decir, el importe total que se percibe del usufructuario, formulando la siguiente propuesta de liquidación: base imponible 72.000.000 pts (432.728,72 euros), cuota íntegra 25.200.000 pts (151.455,05 euros), pagos a cuenta 7.200.000 pts (43.272,87 euros), cuota del acta 18.000.000 pts (108.182,18 euros), intereses de demora 4.119.534 pts (24.758,9 euros). No constituyendo los hechos reflejados en el acta infracción tributaria grave.

  5. - El interesado manifiesta su disconformidad respecto del criterio aplicado por la Inspección y la propuesta contenida en el acta.

El 16 de julio de 1997 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe, confirmando la propuesta contenida en el acta.

El sujeto pasivo interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que mediante resolución de 31 de marzo de 2000 la desestima. Frente a ella, la reclamante interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora, en su escrito de demanda, presentada en la Secretaria de la Sala, el 27 de diciembre de 2004, después de exponer en los hechos que "con objeto de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los contenidos de los escritos relacionados de fecha 7 de noviembre de 1997 y de 17 de diciembre de 1997", expone que la cuestión objeto del debate consiste en analizar si a la escritura de constitución de derecho de usufructo otorgada por la recurrente a favor de la entidad Regency Beach Club Owners Association Limited, le es de aplicación el apartado 1º del art. 15,4 de la Ley 61/78, en virtud del cual el importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de transmisión onerosa, resultará de la diferencia habida entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales o, por el contrario, como entiende la Administración Tributaria, no nos hallamos ante una transmisión de derecho real de usufructo, sino de la constitución del mismo a favor de tercero limitativo del dominio del inmueble. En los siguientes Hechos de la demanda, comenta las resoluciones del TEAR y del TEAC y expresa su disconformidad con las mismas. A continuación, en los Fundamentos de Derecho y después de hacer alusión a los preceptos relativos a la jurisdicción, competencia funcional y procedimiento territorial, plazo y pretensiones que se ejercitan y que no se especifican, como cuestión de fondo, se limita a citar y transcribir determinadas resoluciones del TEAC, TSJ del Pais Vasco, Tribunal Supremo, TSJ de Castilla-La Mancha, TSJ de las Islas Baleares y Audiencia Nacional, sin formular ningún argumento ni razonamiento jurídico en apoyo de su pretensión, que concreta en el Suplico de la demanda, solicitando "que se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho, anulándola totalmente, con especial imposición de costas a la demandada".

TERCERO

Causa sorpresa a la Sala, la forma en que aparece redactada la presente demanda, por cuanto la misma incumple abiertamente lo preceptuado en el art. 56 de la Ley jurisdiccional que exige que en los escritos de demanda y de contestación se consignen con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

Es obvio que la presente demanda no obedece a tales exigencias. En efecto, la actora se desentiende del deber de todo recurrente de exponer de forma razonada y con los correspondientes requisitos técnico-jurídicos los motivos de su impugnación. En primer lugar, porque como la actora se remite a lo expresado en las alegaciones presentadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias y ante el Tribunal Económico Administrativo Central, por lo que no da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56-1 de la Ley 29/1998. Y en cuanto a los fundamentos jurídicos o motivos de impugnación se limita a transcribir una serie de sentencias de distintos órganos judiciales, pero sin explicar cuál es a su juicio, la consecuencia que debe extraerse de dichas resoluciones y su relación concreta con el objeto del presente recurso.

Pues bien, es claro que la ausencia de alegación y fundamentación alguna en la demanda respecto de dichos motivos, deberían conducir a su desestimación, al impedirse así el control de legalidad de la actuación administrativa al que hace referencia el artículo 106-1 de la CE, pues la Sala no puede enjuiciar el acierto o no de la resolución recurrida, si la parte no cumple el deber que le impone el citado artículo 56 de exponer los motivos en que fundamenta su pretensión.

No obstante, la Sala, en aplicación del principio pro actione, reconocido constitucionalmente, y en aras de no producir indefensión a la parte, procederá a analizar la pretensión de nulidad de la resolución contenida en el Suplico de la demanda, en base a los argumentos que se deducen de la exposición de hechos de dicho escrito.

La conclusión precedentemente alcanzada deriva de la aplicación del principio...

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