SAN, 28 de Julio de 2017

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:3336
Número de Recurso7/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000007 / 2015

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 04432/2015

Demandante: REPSOL, S.A.

Procurador: DÑA. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: CONFEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 7/2015 seguido por los tramites del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora Dña. Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y en representación de la entidad REPSOL, S.A., contra la Resolución de 2 de julio de 2015 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictada en el expediente S/484/13 REDES ABANDERADAS por la que se le impone la sanción de multa por importe de 22.590.000 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado así como el Ministerio Fiscal. Y como parte codemandada ha comparecido la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO representada por el Procurador D. David García Riquelme.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que "...estimando el presente recurso declare que se han vulnerado los derechos fundamentales descritos en el cuerpo de esta demanda y declare nula y contraria a derecho la resolución de 2 de julio de 2015 recaída en el expediente S/484/13".

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente. En igual sentido se formula la contestación por parte de la entidad codemandada.

TERCERO

Una vez admitida la prueba documental propuesta se concedió a las partes el trámite de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 8 de febrero de 2017, continuándose la deliberación el día 26 de julio de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo la entidad recurrente REPSOL, S.A. impugna la Resolución de 2 de julio de 2015 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictada en el expediente S/484/13 REDES ABANDERADAS. Dicha resolución impone a la entidad REPSOL, S.A. la sanción de multa por importe de 22.590.000 euros como autora responsable de la comisión de las conductas colusorias referidasen el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Y las prácticas anticompetitivas acreditadas y que se han imputado a REPSOL, S.A. en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia han tenido lugar en el sector de los combustibles de automoción en España consistentes en acuerdos de coordinación en materia de precios así como en intercambios de información estratégica relativa a precios, entre un operador mayorista y diversos gestores independientes que pertenecen o han pertenecido a su red abanderada. Concretamente, tal como se recoge en la resolución sancionadora, se han imputado a REPSOL; S.A. las siguientes conductas:

"1. Acuerdo entre REPSOL, S.A. y las empresas LENCE TORRES, S.L. y COMPLEJO SAN CRISTOBAL; S.L. para la coordinación de los precios de venta al público en sus estaciones de servicio en el entorno de Lugo alcanzado en abril de 2013.

  1. Acuerdo entre REPSOL y ESTACION DE SERVICIO LORQUI; S.L. en diciembre de 2012 en virtud del cual REPSOL se comprometió a no aplicar en la ES 96808 de Espinardo descuentos superiores a 3 cts./l.

3·.Intercambio de información estratégica relativa a los precios de venta al publico entre REPSOL y CERRO DE LA CABAÑA, S.L. en una reunión mantenida el 21 de marzo de 2013".

Conductas que, según se recoge en la resolución sancionadora, merecen la calificación de anticompetitivas porque: "...el efecto inmediato de los acuerdos e intercambios de información en este tipo de redes es una reducción sustancial de la competencia intramarca, eliminándose la incertidumbre en cuanto a la política de precios del competidor necesaria para el correcto funcionamiento del mercado. En un mercado muy transparente y caracterizado por la presencia de tres grandes operadores verticalmente integrados que concentran más de un 60% del mercado de distribución minorista el debilitamiento de la competencia intramarca es particularmente perjudicial y los efectos son graves".

Y, en lo que atañe a este recurso, en la resolución sancionadora impugnada se justifica la imputación a la entidad recurrente REPSOL, S.A. afirmando: "Por cuanto antecede, esta Sala considera que procede la imputación de responsabilidad de REPSOL por la conducta desplegada y acreditada de su filial en este expediente, pues como se ha dicho, la motivación de tal imputación de responsabilidad trae causa de la referida presunción de influencia decisiva derivada del acreditado control de casi la totalidad del capital social de la filial (99,78%). Por tanto, conforme a la jurisprudencia citada, correspondería a las empresas aportar prueba concreta en contario que desvirtuase tal motivación lo que, a juicio de esta Sala, REPSOL no ha hecho".

La resolución sancionadora declara a REPSOL, S.A. autora y responsable de la conducta infractora invocando el articulo 61.2 LDC que, apoyándose en la presunción de control de la matriz respecto de las decisiones tomadas por la sociedad filial, permite apreciar responsabilidad en la sociedad matriz y ello a pesar de que la autoría de la conducta típica sancionada corresponde a una persona jurídica diferente a REPSOL, S.A.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por la entidad recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la sanción de multa impuesta por vulneración de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución .

Destaca en su demanda que en este proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona únicamente impugna el título de imputación que le ha atribuido la CNMC dejando el resto de las cuestiones al procedimiento ordinario que se tramita ante esta Sección con el número 640/2015 en el que se ha impugnado la misma resolución sancionadora y en el que efectuara alegaciones que van más allá del título de imputación ahora discutido en este proceso.

Y apoya su pretensión en las siguientes consideraciones.

La recurrente considera que la resolución sancionadora impugnada funda erróneamente la imputación dirigida contra Repsol, S.A. en el artículo 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia al considerar que REPSOL, S.A. debía haber acreditado la autonomía respecto de la matriz en la toma de decisiones por parte de aquellas sociedades del grupo Repsol. La CNMC ha atribuido a la entidad recurrente de forma exclusiva la autoría y la responsabilidad de las conductas anticompetitivas teniendo en cuenta únicamente su condición de sociedad matriz de un grupo de sociedades y que como tal la CNMC entendió que ejerció influencia en la toma de decisiones de las sociedades filiales y, en este caso, en relación con la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. respecto de la cual la matriz dispone del 99,78% de la totalidad de su capital social.

La recurrente razona que dicha responsabilidad e imputación es contraria a los principios de responsabilidad personal y de culpabilidad que se reconoce en los artículos 25.1 de la CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la CE .

En relación con la vulneración de estos derechos fundamentales la entidad recurrente expone que el principio de personalidad y de responsabilidad personal amparado por el articulo 25 .1 de la CE exige que esté determinado de manera cierta por la ley quien puede ser el sujeto activo de un delito o de una infracción y ello implica que solo a los sujetos de derecho que determina expresamente la ley como sujetos activos de un delito o infracción se les puede hacer responsables de un ilícito. Sin que quepa la traslación de responsabilidad por la actuación de otro salvo que medie habilitación legal en ese sentido debidamente justificada. Es decir, dicho principio de personalidad no admite la responsabilidad objetiva. Y en esta misma línea argumenta que el artículo 61.2 de la LDC, por el que se le ha sancionado, no permite atribuir la autoría y la responsabilidad de la comisión de una infracción a una sociedad matriz de un grupo de empresas sin que previamente se haya identificado a la sociedad filial del grupo autora de las conductas colusorias...

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