SAN 169/2017, 23 de Noviembre de 2017
Ponente | RICARDO BODAS MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2017:4592 |
Número de Recurso | 297/2017 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00169/2017
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 169/2017
Fecha de Juicio: 21/11/2017 a las 11:00
Fecha Sentencia: 23/11/2017
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000297 /2017
Proc. Acumulados: 343/2017
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN
Demandantes: CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA, CGT
Demandados: AENA, S.M.E., S.A., ENAIRE EPE, CCOO, ASEPAN, UGT, USO, CSIF, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G., CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA ELA.STV y MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose en las demandas acumuladas de conflicto colectivo, que la composición de la Coordinadora Sindical, pactada en convenio colectivo de grupo de empresa, que permite únicamente la participación de sindicatos que acrediten el 10% de representatividad en las empresas del grupo, por otra en la que participen todos los sindicatos de manera proporcional a su representatividad con arreglo al sistema de restos, se estima la excepción de litispendencia, porque concurre la triple identidad exigida con sentencia previa de la Sala, que no es firme, porque recurrieron los sindicatos demandantes.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Equipo/usuario: MMM
NIG: 28079 24 4 2017 0000309
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000297 /2017
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: RICARDO BODAS MARTÍN
SENTENCIA 169/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000297 /2017 seguido por demanda de CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA (Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel), CGT (Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo) contra AENA, S.M.E.,S.A. (Letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho), ENAIRE EPE (representada por el Abogado del Estado), CC.OO (Letrada Dª Rosa González Rozas), ASEPAN (Letrado D. Expedito Mendoza Guzmán), UGT (Letrado D. José Carlos García García), USO (Letrado D. Lucas González Hernández), CSIF (Letrado D. Alberto López Fernández), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUN y MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Según consta en autos, el día 22 de Septiembre de 2017 se presentó demanda por CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS CSPA y CGT contra AENA, S.M.E., S.A., ENAIRE EPE, CC.OO., ASEPAN, UGT, USO, CSIF, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUN y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21/11/2017 a las 11:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESIONALES AÉREOS (CSPA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia, por la que, previa estimación íntegra de esta demanda, se declare la inaplicación por no ser conforme a Derecho del contenido del artículo 161.2
y. 3 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA en lo referente a la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, y en consecuencia se declare que esta composición -en la medida que la CES ostenta facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe realizarse de forma proporcional a los resultados electorales, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial "de restos".
Con los resultados electorales de las últimas elecciones, aplicando la citada doctrina de restos, la composición de la Coordinadora (12 miembros) debe ser la siguiente: 394 miembros en total (sumando el comité de Santiago de la última sentencia y elecciones)
394/12= 32.83
CCOO con 128 miembros le corresponde 128/32.83=3.89
3 miembros de la CSE y de sobrante 0.89
UGT 105 /32.83= 3.19
3 miembros de la CSE y sobrante 0.19
USO 82/32.83=2.49
2 miembros de la CSE y sobrante 0.49
Por lo que 3+3+2=8 miembros de la CSE son de acceso directo al tener más del 10 %
Los sindicatos que no llegan al 10%
CSPA 29/32.83= 0.88
CGT 23 /32.83= 0.7
CSIF 6/32.83= 0.18
Los restos, se repartirían -con los resultados electorales a fecha de la interposición de la presente demandade la siguiente forma:
1 CCOO con 0.89
1 CSPA con 0.88
1 CGT con 0.70
1 USO con 0.49
Y en consecuencia se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos jurídicos inherentes, con todas las consecuencias legales y convencionales y con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho .
Aclaró, no obstante, que CGT tiene 24 y no 23 delegados en las empresas del grupo, aunque subrayó que dicho error no modifica la pretensión. - Defendió, por tanto, que el art. 161 del convenio colectivo aplicable comporta, en la práctica, un secuestro de la representatividad sindical, puesto que solo permite participar en la Coordinadora Sindical Estatal, que es un órgano representativo para la negociación en la empresa, a los sindicatos que acrediten un 10% o más de la representatividad en todas las empresas del grupo, lo cual comporta excluir de dicho ámbito de negociación a sindicatos representativos, que en el caso de CSPA representa nada menos que el 31, 4% en ENAIRE y un 7, 36% en todas las empresas del grupo.
Propuso, a continuación, la inaplicación, por ilegalidad, del art. 161 del convenio, que posibilite el reparto proporcional de sus vocalías con arreglo a la representatividad existente, sin que sea exigible acreditar un 10% en todas las empresas del grupo.
La CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en los términos siguientes:
Se declare la inaplicación por no ser conforme a Derecho del contenido del artículo 161.2 y. 3 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA en lo referente a la composición de la Coordinadora Sindical Estatal y en consecuencia se declare que esta composición -en la medida que la CES ostenta facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe realizarse de forma proporcional a los resultados electorales, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial "de restos".
Fundó su pretensión en la ilegalidad del art. 161 del convenio, por cuanto deja sin actividad sindical a los sindicatos, que no acreditan el 10% de representatividad en las empresas del grupo, lo que es especialmente grave en materia de negociación colectiva, que se despoja a los sindicatos minoritarios en el grupo, aunque no lo sean en muchos de sus centros de trabajo.
ASEPAN y CSIF se adhirieron a las demandas acumuladas.
AENA, SME se opuso a las demandas acumuladas. - Excepcionó litispendencia entre la pretensión actual y la resuelta en SAN 14-09-2017, proced. 270/2017, que ha sido recurrida por CSPA y CGT. - Subrayó, al respeto, que la pretensión era exactamente la misma, así como las causas de pedir y los sujetos intervinientes.
Defendió la legalidad del art. 161 del Convenio, que es un convenio de grupo de empresas, lo que justifica sobradamente que la comisión negociadora esté compuesta por sindicatos, que acrediten el 10% de representatividad en todas las empresas del grupo, porque así lo dispone el art. 87.2 ET, en relación con los arts. 6 y 7 LOLS .
Subrayó que ninguno de los demandantes acredita el 10% de representatividad en el grupo, puesto que CSPA acredita un 7, 36%, acreditando un 2, 45% en AENA y un 31, 34% en ENAIRE, mientras que CGT acredita un 6, 09% en el grupo, correspondiéndole un 7, 03% en AENA y un 1, 49% en ENAIRE.
Mantuvo, en cualquier caso, que no es aplicable la doctrina sobre "restos", porque el convenio impugnado es un convenio de grupo de empresas.
CCOO; UGT y USO se opusieron a las demandas acumuladas, hicieron suya la excepción de litispendencia y defendieron la legalidad del art. 161 del Convenio.
CIG y ELA no acudieron al juicio, pese a que estaban citadas legalmente.
CSPA y CGT se opusieron a la excepción propuesta, porque no concurre la triple identidad, exigida por el art. 222 LEC, ya que ni concurren las mismas partes, ni el objeto es el mismo, ni tampoco las causas de pedir.
El MINISTERIO FISCAL interesó la estimación de la excepción, aunque planteó dudas, por cuanto las demandas se apoyan en uno de los itinerarios propuestos por la SAN 14-09- 2017.
Caso de desestimarse la excepción, defendió la desestimación de la demanda, porque la coordinadora sindical, regulada en el art. 161 del convenio, se ajusta totalmente a derecho, puesto que se trata de un convenio de grupo de empresas.
- De...
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STS 572/2019, 11 de Julio de 2019
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