SAN 181/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:4602
Número de Recurso285/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00181/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 181/17

Fecha de Juicio: 4/12/2017

Fecha Sentencia: 12/12/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 285 /2017

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)

Demandado/s: CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U., SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, SAU

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La AN desestima la demanda de UGT frente a CEPSA, el cambio de notificación de incidencias a través de una plataforma informática en lugar de email como se venía efectuando anteriormente no supone una MSCT .

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG: 28079 24 4 2017 0000297

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000285 /2017

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 181/17

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 285 /2017 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) contra CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U. (Letrado D. José Manuel Martín Martín), SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, SAU (No comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 29 de agosto de 2017 se presentó demanda por UGT sobre conflicto colectivo.

Segundo

Por Decreto de fecha 11-9-17 se acordó registrar la demanda con el número 285/2017, se designó ponente y se señaló como fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio el día 4 de diciembre de 2017.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad o improcedencia de la medida empresarial comunicada a los trabajadores afectados mediante correo electrónico de 31 de julio de 2017, consistente en imponer de forma unilateral al colectivo de los técnicos comerciales la realización de las nuevas funciones relativas a la apertura, seguimiento y gestión de incidencias de mantenimiento en las estaciones de servicios (gestoras y abanderadas) de la empresa y se condena a la empresa a suprimir la realización de las nuevas funciones y a restablecer la situación existente hasta el 1 de septiembre de 2017.

Se alegó que el presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa con categoría de técnicos comerciales, siendo su número de unos 60, prestando servicio en todo el territorio español, que las funciones propias de este colectivo se encuentran definidas en el Convenio aplicable en la empresa - Convenio Colectivo Estatal de Cepsa Comercial Petróleo, SA, Cepsa Lubricantes, SA, Cepsa Gas Licuado, SA, Cepsa Conveniencia, SA y Productos Asfálticos, SA, registrado y publicado por Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, (BOE 7 de febrero de 2014)-; que el 23 de enero de 2017 la dirección de la empresa comunica al personal comercial a través de sus mandos superiores la intención de implantar la aplicación denominada REAILGAS, para realizar la comunicación de incidencias y el posterior seguimiento de siniestros, de medio ambiente y de otros problemas de las estaciones de Servicios asignadas a cada empleado, la RLT en la consideración de que la implantación de que la nueva aplicación suponía la asignación de nuevas tareas administrativas al personal se dirigió a la Comisión paritaria sin que la empresa haya convocado reunión alguna; que el 31 de julio de 2017 la empresa comunicó a los Jefes de zona que el uso de la aplicación sería obligatorio a partir del 1 de septiembre de 2017; que la implantación de la plataforma RETAILGAS exige al personal afectado la realización de funciones adicionales no acordes con el sistema clasificación profesional vigente en el convenio colectivo y, además, invade las competencias profesionales del personal de oficina,

por cuanto se priva a un grupo profesional (administrativos) de las funciones propias de tal grupo para incardinarlas entre los comerciales, a pesar de ser propias de aquel grupo profesional.

Consideró que al implicar la medida una modificación del sistema de clasificación profesional establecido en el Convenio y afectar a más de 30 trabajadores, con arreglo al art. 41 del E.T debería haberse seguido el procedimiento de MSCT de carácter colectivo establecido en el mismo, y su omisión ha de determinar la nulidad de la medida, como se interesa.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de la misma.

En primer lugar, y con carácter procesal esgrimió las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento por no encontrarnos ante una MSCT; y de caducidad de la acción, por cuanto que el día 22 de junio de 2017 ya se comunicó el despliegue de la herramienta a los afectados, y la demanda se interpuso el día 29 de agosto de 2017, habiendo transcurrido con creces los 20 días de caducidad del art. 138.1 de la LRJS .

En cuanto al fondo negó que la implantación de la medida suponga una MSCT por cuanto que el único cambio que supone la implantación de la nueva plataforma informática es que los gestores comerciales con relación a las incidencias de las estaciones de servicios que tienen asignadas las deben de comunicar a través de la misma, sustituyendo dicho sistema de comunicación los correos electrónicos que se remitían anteriormente, permitiendo la comunicación a través de la plataforma a la empresa efectuar un seguimiento de la resolución de la misma, sin que en modo alguno ello suponga una nueva asignación de tareas; refirió igualmente que el personal había recibido cursos de formación en la utilización de la misma en el mes de marzo de 2017.

Seguidamente, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos : - Las técnicos comerciales históricamente se relacionaban con estaciones de servicio para gestionar contratos de mantenimiento, surtidores, baños, etc.- Antes las incidencias se comunicaban por teléfono móvil o por correos electrónicos. - Con la aplicación Retailgas hace la misma actividad mediante la introducción en la aplicación de incidencias que se interrelacionan con departamentos de la empresa. - El 3/3/17 la empresa manifiesta que los cursos de formación seria conveniente darse en marzo para empezar a desplegar la primera semana de abril. - El 22/6/17 se manda un correo en el que se indica que se empieza a desplegar a partir del 1/7/17.

Hechos pacíficos: - El técnico comercial puede controlar el seguimiento de las incidencias. -La empresa toma la decisión de desplegar aplicación Reailgas en 2016 y en I9/I/17 envia a delegados responsables los técnicos comerciales su decisión. - A su vez los delegados se lo envían a los técnicos comerciales. - El 31/17 se recuerda que desde el 1 de septiembre será obligatorio en todo caso. -El conflicto afecta aproximadamente a 60 técnicos comerciales.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS.- PRIMERO .- La actora ostenta la condición legal de sindicato más representativo y está suficientemente implantado mediante los representantes adscritos a su sección sindical-conformeSEGUNDO .- La empresa demandada rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo Estatal de Cepsa Comercial Petróleo, SA, Cepsa Lubricantes, SA, Cepsa Gas Licuado, SA, Cepsa Conveniencia, SA y Productos Asfálticos, SA, registrado y publicado por Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Empleo, (BOE 7 de febrero de 2014).- conforme-.

TERCERO

El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa que desempeñan la función de técnicos comerciales, sesenta aproximadamente, y prestan servicio en centros de trabajo ubicados en todas las comunidades autónomas del Estado.- conforme-.

CUARTO

EL día 19-1-2017 la dirección de la empresa remitió correo electrónico a sus Delegados de Zona en los siguientes términos:

"se va a poner en marcha la gestión de incidencias de mantenimiento para gestores, a través de la aplicación de Retailgas, es por ello, que los técnicos comerciales de las delegaciones, habéis recibido unas claves de acceso y un usuario para acceder a la misma. En breve, recibiréis toda la información que necesitáis, para

la comunicación de las incidencias de mantenimiento...

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