SAN 183/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2017:5168
Número de Recurso298/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID SENTENCIA: 00183/2017

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 183/2017

Fecha de Juicio: 13/12/2017

Fecha Sentencia: 15/12/2017

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000298 /2017

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO

Demandado/s: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., ATENTO IMPULSA S.A., ATENTO HOLDCO 6 S.L.U., FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES-FASGA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMON Y SERVICIOS CLM, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNION SINDICAL OBRERA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional desestima la demanda deducida por CGT frente a las distintas empresas del Grupo Atento en la que pretende que para el cómputo de la retribución variable ASTTIP se tengan en cuenta los cheques restaurante que abona la empresa. Dicha retribución tiene su origen en la voluntad del empleador manifestada en la oferta de trabajo en la que se observa que los denominados "beneficios" (entre los que se encuentra el cheque comida), no iban a ser tenidos en cuenta de cara al cálculo del bono, con independencia de que tengan o no carácter salarial.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG: 28079 24 4 2017 0000310

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000298 /2017

Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 183/2017

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000298 /2017 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrada Dª Aranzazu Escribano) contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. (letrado D. Eloy Castañer), ATENTO IMPULSA S.A. (letrado D. Eloy Castañer), ATENTO HOLDCO 6 S.L.U. (letrado D. Eloy Castañer), FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES-FASGA (letrado D. Justo Caballero), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (letrado D. Pedro Feced), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (no comparece), SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMON Y SERVICIOS CLM (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Enrique Lillo), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado

D. Félix Pinilla), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (no comparece), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 22 de septiembre de 2017 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., ATENTO IMPULSA S.A., ATENTO HOLDCO 6 S.L.U., FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES-FASGA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMON Y SERVICIOS CLM, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNION SINDICAL OBRERA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 13 de diciembre de 2017 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que SE RECONOZCA que, a efectos del cálculo del complemento ASTIP, se tiene que tener en cuenta la cantidad incluida en las nóminas como cheques comida, por ser parte del salario y SE PROCEDA al recálculo de la cantidad de ASTIP de 2016 cobrado en la nómina de abril de 2017, incluyendo los cheques comida en dicho cálculo y abonando a los trabajadores la cantidad resultante de dicho recálculo.

En sustento se su petición vino a alegar, en síntesis, que las empresas demandadas cuya actividad principal es la del Telemarketing o Contact center forman parte de una multinacional de servicios que emplea en España a un total de 11.000 trabajadores que prestan servicios en distintas CCAA; que CGT ostenta la condición de sindicato más representativo en el sector, ostentando en el ámbito de las empresas demandadas el 31 por ciento de los representantes unitarios- un total de 54 sobre 172; que en dichas empresas existe un sistema de

retribución variable para el personal de estructura denominado ASTIP pagadero en la nómina del mes de abril y consistente en un porcentaje del salario anual; que la empresa instauró en el año 2016 un Plan de beneficios consistente en la entrega de cheques comida, los cuales no son contabilizados para el abono del ASTIP, que habiéndose solicitado por la actora los objetivos del ASTIP no han sido notificados.

Consideró que su pretensión descansaba en el art. 26.1 E.T en virtud del cual debe considerarse salario el cheque comida y por tanto computado a a efectos del ASTIP y su exclusión vulnera los arts. 4.2 f ) y 26.1 E.T, 1256 y 1258 Cc .

Los letrados del resto de organizaciones sindicales comparecientes se adhirieron a la demanda deducida por CGT.

El letrado de las empresas se opuso a la demanda alegando con carácter procesal la excepción de falta de legitimación activa de CGT para promover el presente conflicto pues se dice que carece de implantación en la totalidad de las empresas demandadas, pues no cuenta con representantes unitarios en la empresa Atento Impulsa.

En cuanto al fondo del asunto, se sostuvo que la retribución variable ASTIP es un compensación voluntaria que efectúa la empresa a sus trabajadores mejorando las condiciones de convenio, y que para su percepción solo se ha tenido en cuenta el salario fijo bruto, y no así los denominados beneficios sociales, como son el seguro médico, el seguro de vida, o en la actualidad los cheques restaurante, que además no se proporcionan a los trabajadores los meses de vacaciones.

Contestada que fue la excepción, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

El ministerio Fiscal en trámite de informe se opuso a la demanda planteada.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - CGT no tiene representatividad en Atento Impulsa SA. - El único delegado en Atento Impulsa está afiliado a USO. - No hay afiliados de CGT en Atento Impulsa. - ASTIP se calcula siempre sobre el salario bruto anual, no incluye cheque comidas, seguro médico, seguros sociales. - El 3.5.16 la empresa informó a RLT sobre objetivos del ASTIP de 2016, el 23.5.17 sobre objetivos de ASTIP 2017. - En la oferta de empleo en la contratación de trabajadores se distingue salario bruto anual y beneficios sociales.

- Históricamente ASTIP está calculado sobre retribución fija anual. - En 2016 la empresa concedió como beneficio adicional y diferenciado de ASTIP el cheque comida. - CGT tiene mayoría absoluta en Sevilla en Atento Impulsa y es sindicato más representativo en el sector.

Hechos conformes: - Las empresas en conjunto emplean más o menos 8000 trabajadores. - ASTIP es una retribución variable que la empresa otorga voluntariamente, se devenga cada año y se paga en la nómina de marzo. - Cuando se manda carta de compensación total se concreta en euros para cada trabajador. - Cuando se manda carta de compensación total se concreta en euros para cada trabajador.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresas demandada se encuadran en una multinacional de servicios de Telemarketing/ Contact Center, que emplea a un promedio de 8.000 trabajadores, y tiene centros de trabajo distribuidos en hasta 14 provincias del territorio nacional, siendo, entre otras, Barcelona, Madrid, Valencia, Sevilla, Coruña, Bilbao, Jaén y Córdoba.

Las relaciones laborales se rigen por lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Contact Center, que entró en vigor el pasado 30 de mayo de 2017 (BOE 165 de 12 de julio de 2017).- conforme-.

La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT) es sindicato representativo en el sector, pues cuenta con más del 10% de representatividad y en el ámbito de las demandadas tiene el 31% de representación en los órganos de representación unitaria, en los que cuenta con 54 de 172 representantes.- documentos 1 de los aportados por CGT en el acto del juicio.-En la empresa Atento Impulsa, CGT carece de representantes unitarios en en el cetro de trabajo de Madrid, si bien cuenta con 5 miembros del comité de empresa del centro de trabajo de Sevilla- documento número 2 de los aportados por CGT en el acto del juicio....

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