SAN, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:5277
Número de Recurso106/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000106 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00333/2017

Apelante: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, S.A

Apelado: SRA. Estefanía

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 106/2017, interpuesto por Servicios Generales de Mantenimiento, S.A ., representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Mar Gómez Rodríguez y asistida por el letrado D. David Santiago Doral, contra la sentencia de 15 de junio de 2017, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario número 52/2016. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 11 de febrero

de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, que impuso una sanción de 30.001 euros por la comisión de una falta prevista en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 15 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO S.A., contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, de 11 de febrero de 2016. Con imposición de costas procesales a la parte recurrente [...]" .

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de diciembre de 2017, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "seguridad", tanto la de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución, constituye un derecho fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, pues, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, "no es solo un valor jurídico, normativo o jurídico; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos" .

Sin embargo, aunque la seguridad constituye un monopolio del Estado, ello no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 10.1 está prohibida "a) la prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber prestado declaración responsable", "b) el ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional" ; "c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos" ; y "d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo" . En el mismo sentido, el artículo 18 dispone, en su apartado 1, que "Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente" .

Pero la materia "seguridad" es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, por eso, el artículo 2 de la Ley define la seguridad privada como "el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades", precisándose, en el artículo 5.1, las que "constituyen actividades de seguridad privada", entre las que figura "a) la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos", enunciándose en el artículo 6 una serie de exclusiones, de las que cabe destacar las recogidas en el apartado 2, a cuyo tenor, "Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones: a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa...

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