AAN 3/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:2A
Número de Recurso252/2017

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG: 28079 24 4 2017 0000264

Modelo: N31350

TEXTO LIBRE

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000252 /2017

Nº 3/2018

AUTO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

RAMON GALLO LLANOS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZUCCONI

En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho. Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS procede dictar resolución con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26 de julio de 2017 por parte del Letrado Sr. D. ARMANDO GARCÍA LÓPEZ en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) se presentó demanda contra la empresa DEUTSCHE BANK SAE sobre conflicto colectivo interesando se citase como partes interesadas a las siguientes organizaciones sindicales: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT). CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS(ELA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG).

Segundo

Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia adscrita a esta Sala de 28 de julio de 2017 se acordó la admisión a trámite de la demanda, se designó ponente y se señaló como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8 de noviembre de 2017.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el día previsto para su celebración, resultando la conciliación sin avenencia, se procedió a la celebración del juicio.

En dicho acto, el actor se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la obligación de la empresa demandada de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla del Deutsche Bank, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación y de dar traslado a la representación legal de los trabajadores, de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, interesando que con carácter previo se formulase cuestión prejudicial al TJUE.

El letrado de la UGT se adhirió a la demanda.

El letrado de la empresa demandada, se opuso a la demanda. CGT, ELA y CIG no comparecieron al acto del juicio.

Cuarto

Tras la deliberación del caso y encontrándose los autos pendientes de sentencia, el día 15 de diciembre de 2.015 se dictó providencia por la Sala en la que se acordó suspender la tramitación del procedimiento y DAR AUDIENCIA a las partes para que en el plazo común e improrrogable de DIEZ DÍAS puedan alegar lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Quinto

El día 28 de noviembre de 2017 por parte de CCOO se presentó escrito evacuando el traslado conferido en el que tras efectuarse las alegaciones que se tuvieron por conveniente proponía se concretase la cuestión prejudicial de la siguiente manera:

  1. - ¿Es compatible con el Derecho de la Unión Europea, recogido en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, una legislación como la aplicada en España, según ha interpretado el TS, por el que no es exigible a la empresa que disponga de un sistema de registro de la jornada de trabajo como instrumento idóneo para verificar el cumplimiento efectivo de la jornada debida, incluyendo un sistema que permita detectar los supuestos en los que ha incurrido en un exceso de jornada?.

    De forma supletoria, y para el caso de que se responda sobre la inexistencia de disponer de un sistema de registro:

  2. - ¿Es compatible con el Derecho de la Unión Europea, recogido en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, una legislación como la aplicada en España, según ha interpretado el TS, por el que no es exigible a la empresa que disponga de un sistema de control de la jornada de trabajo efectiva que sea idóneo para verificar el cumplimiento efectivo de la jornada debida, incluyendo un sistema que permita detectar los supuestos en los que ha incurrido en un exceso de jornada?.

  3. - ¿Es compatible con dicha regulación que la empresa no facilite ni a los propios trabajadores, ni a los representantes de los trabajadores ni la Autoridad Laboral, la información de la que disponga la empresa sobre el grado de cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo?.

  4. - En relación con las cuestiones anteriores, ¿el sistema de registro, o en su defecto, de control efectivo de jornada debe reunir características tales que permita deducir que recoge datos objetivos, verificables, y sobre el que exista alguna garantía de autenticidad en el sentido de incorpora el requisito de la calidad de los datos que recoge?.

  5. - ¿Es exigible, con arreglo al art. 22 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, que en los supuestos en los que la empresa pretenda implantar un régimen de jornada que pueda implicar la superación de los umbrales de jornada semanal fijados en la Directiva, o

    inferiores establecidos en la legislación nacional, ha de haber obtenido previamente y de manera verificable a la implantación del régimen de ampliación de jornada, el consentimiento de los trabajadores sometidos a dicho régimen, y ha de haber dado efectividad a un sistema de registro de la jornada de trabajo accesible a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, sin cuya realización dicho exceso de jornada sería ilegal?.

    El día 30 de noviembre de 2017 se presentó escrito por la representación de DEUTCHE BANK SAE solicitando que la Sala resuelva no haber lugar a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.

    El día 1 de diciembre de 2017 por parte de UGT se presentó escrito efectuando alegaciones en el que solicitando se elevase petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea del tenor siguiente:

  6. - ¿El artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional por la que, como ha interpretado el Tribunal Supremo, no resulta exigible para la empresa el establecimiento de un sistema de registro, control o comprobación de la jornada diaria efectiva de trabajo?.

  7. - De ser positiva la respuesta a la primera segunda, el sistema obligatorio de registro, control o comprobación de la jornada diaria efectiva de trabajo que han de tener las empresas ¿ha de ser objetivo, fiable y accesible, tanto para los trabajadores como para sus representantes legales y, en su caso, la autoridad laboral?.

    El día 5 de diciembre de 2017 se presentaron alegaciones por CGT en las que adhería al planteamiento de la cuestión prejudicial.

Sexto

Por Diligencia de constancia de fecha 19/12/17 se acordó que pasasen las actuaciones al ponente para el dictado de la resolución correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL LITIGIO.-El presente procedimiento tiene por objeto, entre otras cuestiones, determinar si la demanda DEUTSCHE BANK SAE, tiene obligación de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla del Deutsche Bank, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación.

SEGUNDO

HECHOS

Son hechos conformes entre las partes los siguientes:

  1. - La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOOSERVICIOS), sindicato con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal.

  2. - La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de la Banca (código de convenio nº 99000585011981), que fue suscrito, con fecha 19 de abril de 2016, de una parte por la Asociación Española de Banca (AEB), en representación de las empresas del sector, y de otra por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. y la Federación Estatal de Servicios de UGT, en representación de los trabajadores afectados, el Artículo 27 de dicho Convenio sectorial regula la jornada y horarios de la forma siguiente:

    "1. La jornada máxima de trabajo para el sector, en cómputo anual, será de 1.700 horas, en las que están computados como de...

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