SAN 13/2018, 24 de Enero de 2018
Ponente | RAMON GALLO LLANOS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2018:102 |
Número de Recurso | 338/2017 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID : 00013/2018
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 13/2018
Fecha de Juicio: 23/01/2018
Fecha Sentencia: 24/01/2018
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000338 /2017
Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: FESMC-UGT
Demandado/s: RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, SEMAF, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Equipo/usuario: BLM
NIG: 28079 24 4 2017 0000354
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000338 /2017
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 13/2018
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000338 /2017 seguido por demanda de FESMC-UGT (letrado
D. José Vaquero) contra RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. (letrado D. Enrique Madrigal), COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE (no comparece), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF (no comparece), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS CC.OO. (letrado D. Ángel Martín), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL SFI (letrado D. Juan Durán), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Según consta en autos, el día 24 de octubre de 2017 se presentó demanda por FESMC-UGT (UGT) sobre conflicto colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23/1/2018 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho del personal de Estructura de Dirección compuesto por las categorías de Director, Subdirector, Gerente de Área, Gerente, Jefe de Área y Jefe, del GRUPO RENFE integrado por la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A. a que se produzca el incremento de un uno por ciento en los complementos Ad personam que perciban tanto en el año 2016 como en el año 2017.
En sustento de su pretensión adujo que el presente conflicto colectivo que se promueve afecta a todos los trabajadores de Estructura de Dirección compuesto por las categorías de Director, Subdirector, Gerente de Área, Gerente, Jefe de Área y Jefe afectos al Grupo Empresarial RENFE OPERADORA integrado por la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION y MANTENIMIENTO S.A., RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A, sociedades anónimas que integran el Grupo Renfe, tienen el cien por cien de su capital social en manos de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora; que el colectivo perteneciente a la Estructura de Dirección en el que se encuadra el personal afectado por el presente conflicto, se rige básicamente por el contrato que suscribe con la empresa o Entidad del Grupo Renfe en el momento de acceder a dicha Estructura de Dirección, es decir, la empresa impone un contrato y la inaplicación del Convenio Colectivo aplicable, en la actualidad es el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, y en lo que éste no contemple, por el Estatuto de los Trabajadores; la empresa, puede desistir de dicho contrato, volviendo el trabajador al puesto más alto de la Estructura de Apoyo, volviéndosele a aplicar el Convenio Colectivo; que en la Ley General del Presupuesto de 2016, en sus artículos 19 y 24 se establece la subida salarial a percibir el personal del Sector Público Estatal para 2016; que en la Ley General del Presupuesto 2017 en sus artículos 18 y 24, se establece la subida salarial a percibir por el personal del Sector Público Estatal para 2017; que respecto del personal afectado, en el seno del Grupo Renfe, se ha aplicado la subida salarial indicado del uno por ciento pero excluyendo expresamente los Complementos ad personam que percibe éste colectivo de dicho incremento salarial; que los indicados complementos ad personam a los que se hace referencia, son de naturaleza salarial, e integran otros conceptos igualmente de naturaleza salarial.
Los letrados de las organizaciones empresariales codemandadas se adhirieron a las peticiones del actor.
El letrado de la demandada se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.
Con carácter procesal invocó la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que no se trataba de un conflicto colectivo sino plural puesto que no se encontraba suficientemente definido el grupo genérico de trabajadores afectado por el presente conflicto.
En cuanto al fondo alegó que la empresa no imponía contrato alguno a los trabajadores, sino que negociaba de forma individualizada con cada uno ellos estipulándose sus concretas condiciones de trabajo entre ellas el salario, si bien admitió el carácter salarial de los complementos ad personam no incrementados, negando, sin embargo la existencia de reclamaciones individuales.
Contestada que fue la excepción, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos controvertidos: - Todos estos trabajadores regulan sus relaciones laborales por acuerdos individuales que mejoran condiciones del convenio en cuanto a retribución salarial. - No ha habido reclamación individual.
Hechos pacíficos: - PED no se aplica convenio de grupo. - La empresa ha incrementado el 1% del complemento ad personam a las que se aplica el convenio no a las PED.
En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
El presente conflicto colectivo que se promueve afecta a todos los trabajadores de Estructura de Dirección compuesto por las categorías de Director, Subdirector, Gerente de Área, Gerente, Jefe de Área y Jefe afectos al Grupo Empresarial RENFE OPERADORA integrado por la Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION y MANTENIMIENTO S.A., RENFE VIAJEROS S.A., RENFE MERCANCIAS S.A. y RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A..Las citadas sociedades anónimas que integran el Grupo Renfe, tienen el cien por cien de su capital social en manos de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora.-conforme-
Las relaciones laborales entre las entidades del Grupo RENFE y el personal afectado por el presente conflicto se rigen por un contrato individual celebrado entre la dirección de cada una de las entidades y el trabajador en concreto, que se remite en lo no pactado en el contrato al Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral aplicable- conforme-.
Este personal está excluido del ámbito de aplicación de I Convenio colectivo del Grupo Renfe.
Las entidades del Grupo Renfe han incrementado en uno por ciento todos...
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